Las empresas pueden establecer reglas para el otorgamiento de las licencias sindicales mediante el reglamento interno de trabajo, a fin de que el ejercicio de este derecho de los dirigentes sindicales no afecte la marcha de las actividades empresariales.
En este caso, el sindicato de una empresa cuestionó el reglamento interno de trabajo al considerar que restringía el uso de las licencias sindicales.
Conforme al artículo 35 de ese reglamento, las licencias sindicales amparadas en la ley y/o convenio colectivo deben ser, de preferencia, por el tiempo en horas que se estime la diligencia o trámite a realizar por el dirigente sindical, debiendo gestionar su autorización con 48 horas antes del hecho, estimando en la papeleta el tiempo a utilizar, y atendiendo que el tiempo de la licencia en exceso debe ser descontado de los haberes.
Así, la sala suprema rechazó toda violación a la libertad sindical, debido a que el empleador por disposición reglamentaria solo exige que la solicitud de licencia o permiso sindical se gestione con 48 horas de anticipación e indicando el tiempo a utilizar. Toda vez que se requiere cubrir la ausencia del trabajador dirigente sindical.
Agrega, además, que si por las razones propias del cargo sindical el dirigente se toma un mayor tiempo de licencia o permiso, ello se entenderá autorizado, siendo que en ningún caso las licencias o permisos durante el año excederán los 30 días que la ley prevé.
A juicio del laboralista Percy Alache existen empresas y sindicatos que ya tienen acordadas licencias sindicales, incluso, superando el tope de 30 días, pero aun así se presentan problemas sobre el procedimiento para solicitarlas. Por ello, dijo, resulta necesario fijar un plazo de anticipación para activar la licencia sindical.
El establecer un plazo de anticipación y el tiempo del ejercicio de la licencia sindical son requisitos mínimos que las empresas podrán fijar mediante el reglamento interno de trabajo para el otorgamiento de este derecho, indicó Alache. Esto permitirá mantener una gestión ordenada de los pedidos de licencias sindicales; coordinar eventuales reemplazos, así como efectuar cualquier ajuste operativo o administrativo que deba realizarse por la ausencia del trabajador dirigente sindical. Por tanto, aseveró que solo se trata de parámetros razonables.
Sumilla. El empleador solo está obligado a conceder permiso sindical para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales hasta un límite de treinta días por año calendario, conforme al artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 997-2017, HUAURA
Impugnación de reglamento interno de trabajo
PROCESO ORDINARIO
Lima, siete de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número novecientos noventa y siete, guion dos mil diecisiete, guion HUAURA; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros de la EPS EMAPA HUACHO S.A., de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, que resolvió declarar fundada en parte la demanda; reformándola declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, EPS EMAPA HUACHO S.A, sobre impugnación de reglamento interno de trabajo.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invoca las siguientes causales de casación:
i) “Afectación al debido proceso, al haberse realizado una indebida motivación contrariando lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú”.
ii) Interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes.
a) Se aprecia de la demanda de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y dos, que la parte demandante solicita: a) La impugnación del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por la Resolución S/N de fecha dos de julio de dos mil catorce, emitida por la Sub Dirección de Prevención y de Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo por violar disposiciones legales vigentes en el centro de trabajo y b) Se declaren ineficaces e inaplicables a los trabajadores agremiados al Sindicato los artículos 16°, 25° 29° , 33°, 35°, 39° 41°y 78°del RIT.
b) Sentencia de Primera Instancia: El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y cuatro, declaró infundada la pretensión de impugnación de los artículos 16° 25°, 29° 31° 37 ° 39°, 41° y 78° del Reglamento Interno de Trabajo así como también declaró fundada en parte la pretensión de impugnación del artículo 35°del Reglamento Interno de Trabajo, más el pago de costas y costos a la demandada.
c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos, procedió a revocar a infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos.
Segundo: Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales contempladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, tales como las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre las causales denunciadas debemos señalar lo siguiente:
i) “Afectación al debido proceso, al haberse realizado una indebida motivación contrariando lo establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú”.
Respecto a la causal prevista en el ítem i), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N°26636, L ey Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material; en ese sentido, habiéndose denunciado una norma de carácter procesal, esta deviene en improcedente.
ii) Interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Es menester señalar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones.
En ese sentido, de los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que esta parte señala cuál es la interpretación correcta de la norma denunciada, en consecuencia, la causal invocada cumple con la exigencia del inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, deviniendo en procedente.
Cuarto: Análisis de la causal procedente.
En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe lo siguiente:
“Artículo 32°.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa”.
Quinto: De la Libertad Sindical
El artículo 28° de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho a la libertad sindical, la cual debe ser entendida como “la facultad que tiene toda persona de asociarse en una organización sindical y de practicar los actos inherentes a ella. Está conformada por los siguientes derechos: la libertad de constituir organizaciones sindicales, la libertad de administrar, la organización y la libertad de realizar los fines de esta”[1].
Asimismo, el Tribunal Constitucional [2] señala lo siguiente:
26. Se la define como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical.
Enrique Álvarez Conde [Curso de derecho constitucional VI. Madrid: Tecnos, 1999, p. 457] señala que “(…) este derecho fundamental (…) debe ser considerado como una manifestación del derecho de asociación, gozando, por tanto, también de la naturaleza de los derechos de participación política.
Por ende, alude a un atributo directo, ya que relaciona un derecho civil y un derecho político, y se vincula con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que constitucionaliza la creación y fundamentación de las organizaciones sindicales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español, en la STC 292/1993, precisa que los sindicatos son “(…) formaciones de relevancia social, en la estructura pluralista de una sociedad democrática”.
En ese contexto, implica un haz de facultades y el ejercicio autónomo de homus faver-homus politicus, referido a aspectos tales como:
– El derecho a fundar organizaciones sindicales.
– El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes.
– El derecho a la actividad sindical.
– El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc.
– El derecho a que el Estado no interfiera -salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales.
Lea también: Cas. Lab. 13768-2016, Lambayeque: Fijan pautas para el despido por tardanzas reiteradas
c.4.2.) Los alcances de la libertad sindical
- Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural.
La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos:
– Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.
– Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.
La libertad sindical plural plantea tres aspectos:
– Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical.
– Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales.
– Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc (…)” (Negritas y subrayado son nuestras).
Sexto: De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto de la libertad sindical, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, en los fundamentos once y doce que:
“11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N. ° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1.del Convenio N.° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.°98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga”.
Sétimo: El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional de Trabajo (OIT) estableció: “que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.[3] (Negritas y subrayado son nuestras).
Octavo: En tal sentido, se debe contemplar que un componente de la libertad sindical es la actividad sindical, la cual consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5474-2006- PA, estableció lo siguiente:
3. (…) la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. (…)
4. Esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo, conforme al precedente vinculante recaído en el Exp. N° 206-2005- PA/TC (fund. 10 y ss). Asimismo, los artículos 30° y 31° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo reconocen y protegen el fuero sindical.
Noveno: De la licencia o permiso sindical.
La Recomendación N° 143 de la Organización internacional del Trabajo, en adelante OIT, considera el permiso sindical como una de las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores para desempeñar eficazmente sus tareas de representación, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales. Por su parte el autor ARÉVALO VELA define la licencia o permiso sindical, en los términos siguientes: “(…) es el tiempo libre remunerado que se concede a los dirigentes sindicales para ausentarse de su puesto de labores dentro de la jornada de trabajo a efectos de desempeñar actos de representación propios del cargo dirigencial que ostentan dentro del sindicato. (…)”[4].
Décimo: De la solución al caso en concreto.
La parte demandante en su petitorio de demanda impugnó, entre otros el artículo 35° del Reglamento interno de Trabajo, que corre en fojas diez a cuarenta y cuatro, en el que se estableció “Las licencias sindicales amparadas en la ley y/o convenio colectivo serán de preferencia por el tiempo en horas o días que se estime la diligencia o trámite a realizar por el dirigente sindical, debiendo gestionar su autorización cuarenta y ocho (48) horas antes del hecho y estimando en la papeleta el tiempo a utilizar, el tiempo tomando en la licencia en exceso será descontado de sus remuneraciones”.
En mérito a ello, la citada parte viene cuestionando la interpretación que la Sala Superior ha adoptado respecto al artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en el que señaló en el fundamento noveno
“(…) La parte demandante señala que dicha disposición viola el derecho fundamental a la libertad sindical prevista en el artículo 28 de la Constitución, complementado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, pues la licencia sindical se concede a los dirigentes de un sindicato por un plazo de treinta días al año, por lo que el empleador debe conceder licencia sindical a la sola solicitud y notificación del sindicato y su deber es la verificación del plazo anual que otorga la ley, pues pertenece al ámbito de la libertad y autonomía sindical, la determinación de los actos de concurrencia obligatoria. Sobre el tema, consideramos que no hay violación a la libertad sindical, pues la disposición reglamentaria únicamente exige que al solicitarse la licencia o permiso sindical se deberá gestionar con cuarenta y ocho horas de anticipación y estimando el tiempo a utilizar, lo que resulta válido, toda vez que se requiere coberturar la ausencia del trabajador dirigente sindical, y si por las razones propias del cargo sindical se toma un mayor tiempo de licencia o permiso, ello se entenderá autorizado, siendo que en ningún caso las licencias o permisos durante el año deben exceder los treinta días que la ley prevé. Resulta aplicable al presente caso, lo expuesto con respecto al artículo 29, cuando se trate de una urgencia de carácter sindical. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia apelada en dicho extremo y desestimarse la demanda”.
Décimo Primero: En ese sentido, en el presente caso debe determinarse si la demandada ha vulnerado el derecho al otorgamiento de la licencia sindical en su artículo 35° del Reglamento Interno de Trabajo al establecer ciertos requisitos para el otorgamiento de dicho derecho; en tal razón, de la lectura de lo resuelto por el Colegiado Superior, se advierte que la posición adoptada por dicha instancia es válida en tanto que el citado artículo del reglamento interno de trabajo de la demandada solo establece como requisitos para el otorgamiento de la licencia sindical, que: i) al solicitarse la misma, ésta sea presentada en un plazo de cuarenta y ocho horas (48) de anticipación y, ii) que se indique un plazo estimable a utilizar; ello con la finalidad que la empresa demandada pueda establecer un reemplazo para el dirigente que se encuentra solicitando dicho permiso sindical y, en el supuesto en que dicho trabajador se tome un plazo mayor a lo solicitado, pues éste se entenderá como autorizado, no pudiendo dicho plazo extenderse a lo establecido en el artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es, de treinta (30) días naturales por año calendario.
Décimo Segundo: Por lo expuesto precedentemente, se determina que la demandada no se encuentra violando la libertad sindical toda vez que, el reglamentar el otorgamiento de dicho derecho se encuentra acorde para no afectar la marcha de la empresa; razón por la que éste órgano jurisdiccional no comparte la interpretación efectuada por la parte recurrente respecto del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. Por lo expuesto precedentemente, queda acreditado que el Colegiado Superior no ha efectuado una interpretación errónea del artículo 32° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, razón por la que, la causal denunciada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros de la EPS EMAPA HUACHO S.A., de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y dos; y
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, EPS EMAPA HUACHO, sobre impugnación de reglamento interno de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
RODRIGUEZ CHÁVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] Rendón Vásquez, Jorge. “Manual de Derecho del Trabajo Colectivo”. Ediciones Edial. Lima, 1994.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC.
[3] (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 732; 324.° informe, caso núm. 2091, párrafo 893; 335.° informe, caso núm. 2276, párrafo 409 y 337.° informe, caso núm. 2395, párrafo 1191.)
[4] ARÉVALO VELA, Javier. La licencia y la cuota sindicales en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento. En Soluciones Laborales – Mayo 2017. N° 113. P. 88. Editorial Gaceta Jurídica.
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Fuente: El Peruano