Fundamento destacado: Décimo segundo: En cuando al segundo y tercer agravios, referidos a que en el lamentable siniestro no hubo ningún daño personal ni material, se puso en buen recaudo la salud de los pasajeros, así como de sus respectivos equipajes, en cambió perdió su unidad vehicular. El hecho correspondía a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto fue un evento extraordinario imprevisible e irresistible.
Tal como lo señala Fernando de Trazegnies «aplicando el artículo 1970 [Código Civil] podemos decir que conducir automóvil es una actividad «riesgosa o peligrosa» porque genera riesgos derivados del uso de una máquina peligrosa.»[3] , en ese sentido, el que no se haya producido víctimas fatales o que no se hayan presentado quejas ante la pérdida de equipaje, no exime de la responsabilidad que tiene la empresa de transportes de mantener una flota en estado de transitar por las rutas autorizadas, y que en razón de ello los pasajeros no sean expuestos a mayores riesgos y que lleguen en las condiciones y horarios pactados a su destino, esto es, prestar un servicio de transporte idóneo desde el punto de vista del derecho del consumidor. […]
Sin embargo, el hecho ocurrido e imputado, no puede ser considerado como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que destruya el nexo causal, pues la apelante sí tenía el control respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, le correspondía realizar las acciones preventivas con los vehículos de su representada, a efectos de asegurar la existencia de mecanismos de protección en sus instalaciones que impidan se produzcan accidentes como el que llevo a que el bus se incendiara, habida cuenta que el estado de la carretera y el excesivo calor por la estación en la que se produjo (verano) eran de su conocimiento previo, garantizando de tal forma la calidad del servicio brindado.
Sumilla: (…) lo argumentado por la empresa Sumilla: demandante no la exime de la responsabilidad que la ley le impone (artículo 104° del Código de Protección y Defensa del Consumidor) por cuanto dichas alegaciones no fueron corroboradas con medios probatorios pertinentes, es decir, la apelante no demostró fehacientemente en el decurso del procedimiento administrativo seguido en su contra, haber brindado un “servicio idóneo” tal como exige el artículo 19° del Código, en concordancia con el artículo 65° de la Constitución Política del Estado.(…)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
EXPEDIENTE N°: 11611-2019
DEMANDANTE : TURISMO TITANIC S.A.
DEMANDADOS : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI
MATERIA : Nulidad de Resolución Administrativa
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Lima, 26 de marzo del 2021.
VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado; interviniendo como ponente la
magistrada Núñez Riva; se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO. – En el presente proceso se solicita como pretensión que se declare la nulidad
total de la Resolución N° 2809-2019/SPC-INDECOPI de fecha 09 de octubre del 2019.
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO.- En el presente caso, Indecopi (a través de los medios de comunicación) toma conocimiento del accidente de tránsito (se registro un incendio) que ha sufrido un vehículo de la Empresa Turismo Titanic S.A. a la altura del kilometro 571 de la vía evitamiento en la jurisdicción del distrito de Víctor Larco Herrera en La Libertad, con ocasión de que se trasladaba de Lima a Chiclayo, el día 9 de abril de 2017 y dispone se realicen las investigaciones al respecto.
TURISMO TITANIC señaló que en el siniestro no hubo desgracias personales, los pasajeros salieron en su totalidad, la totalidad de los documentos del bus, se consumieron por el incendio, no se trasladaba encomiendas, cumple con presentar copia del SOAT de la unidad B5L-954, presenta reporte GPS, no hay reclamo de pasajeros por pérdida de equipajes. Sobre la causa del siniestro indica que pudo haberse generado por una sobrecarga eléctrica, al mantenerse el bus con las luces prendidas y el motor encendido ininterrumpidamente por disposición del Ministerio de Transportes.
El INDECOPI determinó que TURISMO TITANIC incurrió en infracción establecida en el artículo 25o del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que, el 9 de abril de 2017, el ómnibus de placa de rodaje B5L-954 con el que prestaba servicio de transporte en la ruta Lima-Chiclayo, se incendió durante el trayecto, poniendo en riesgo la integridad física de los pasajeros y ocasionando la pérdida parcial de sus equipajes; evidenciando que no tomó las previsiones necesarias para asegurarse de que el vehículo citado se encontrará en condiciones óptimas para trasladar a los pasajeros.
[Continúa…]
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