Fundamentos destacados: VIGÉSIMO TERCERO: En el presente caso, el menor podía apreciar que al llegar a la autopista existía peligro en cruzar, por circular vehículos automotores y consecuentemente parar, aún cuando no hubiere ninguna señal que lo advierta, en la medida de que ella representa un peligro latente, como bien podría ser cruzar un rió caudaloso, o saber la existencia de una hondonada, por lo que la conducta del adolescente Patrick Jean Pierr, no puede dejar de tenerse presente o suprimirse del acontecimiento.
VIGÉSIMO CUARTO: Nuestro artículo 1972 del Código Civil, no dispone mayor exigencia a la causal de rompimiento del nexo causal referido a la imprudencia de quien padece el daño (mayor o menor de edad), por lo que debe apreciarse desde su faz natural, ya que no es lo mismo que recaiga en un niño de 3 años que pretende cruzar una avenida, desconociendo su objeto y peligro, además de no saber leer ni escribir y no haber desarrollado físicamente sus potencialidades intelectuales, que respecto a un adolescente de 14 años o uno de 16 o 18 años, en los que estos últimos tienen formados el discernimiento y la capacidad intelectual, además de tener mayor acceso a la información general, por tanto estimamos que la imprudencia de la víctima, si resulta sustancial para determinar la ruptura del nexo causal.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 00928-2010-0-1301-JR-CI-01
DEMANDANTE : Germán Octavio Berrú López y otra.
DEMANDADO : Alfredo Alarcón La Rosa y otro
MATERIA : Indemnización por Daños y Perjuicios
PROCEDENCIA : Primer Juzgado Civil Transitorio de Barranca.
Resolución N° 50
Huacho, 13 de marzo de 2013.
Luego de haber emitido sus votos singulares los señores López Velásquez y Riveros Jurado, adhiriéndose conjuntamente al voto ponente del señor Valenzuela Barreto, se ha formado Resolución, por lo que la presente causa ha sido resuelta como a continuación se detalla:
VISTOS: Con el cuaderno de Auxilio Judicial acompañado, sin informes orales; y, CONSIDERANDO:
I. RESOLUCIÓN APELADA
Viene en grado de apelación la sentencia a que se contrae la resolución número Doce (12), su fecha 29 de marzo del 2011, corriente a folios 273 a 276, que declara infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: En el escrito que contiene el recurso y que obra a fojas 286/290, en síntesis, se sostiene lo siguiente:
a) Que es errónea la decisión del juez inferior en grado, por cuanto el Código Civil en su artículo 1970 consagra la responsabilidad objetiva y, asimismo el artículo 1981 establece la responsabilidad vicaria.
b) Que en la responsabilidad extracontractual, la víctima puede reclamarle al responsable del daño causado una indemnización.
c) Que se ha llegado a probar fehacientemente que el menor hijo de los demandantes perdió la vida atropellado por un vehículo conducido por el demandado Alfredo Saúl Alarcón La Rosa, el cual que pertenece a la persona jurídica demandada, Empresa de Transportes Livianos SRL:, estableciéndose de esta manera la relación de causalidad.
d) Que habiéndose probado la muerte del menor hijo de los demandantes corresponde ser indemnizados.
e) Que el accidente que le costó la vida al menor Patrick Jean Pierr Berrú Capcha, no fue por imprudencia de éste sino por negligencia del conductor de la unidad motorizada.
SEGUNDO: La señora jueza del grado inferior, remitiéndose a las copias de lo actuado en el ámbito penal, declara infundada la demanda por considerar que el evento dañoso fue consecuencia de la imprudencia del menor, “por lo que en aplicación del artículo 1972 del Código Civil, el demandado Alfredo Saúl Alarcón no está obligado a la indemnización demandada”. Y con respecto a la codemandada sostiene que el ámbito de la responsabilidad extracontractual se establece tras determinar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho y el daño producido y que además alcanza a aquellos que tengan a otros bajo sus órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en ejercicio del cargo que desempeña.
III. MOTIVACION DE LA DECISION
TERCERO: La demanda tiene como pretensión la indemnización por daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito por responsabilidad extracontractual, solicitando que se le pague la suma de S/. 200,000 nuevos soles mas intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
CUARTO: El hecho aconteció en el kilómetro 195 de la Carretera Panamericana Norte, en el cruce del camino a Chiu Chiu, cuando el adolescente Patrick Jean Pierr de trece años, hijo del recurrente, acompañado con un grupo de seis amigos pretendieron cruzar la referida carretera, cuando en su intento aconteció el accidente, con la fatal muerte del menor.
QUINTO: Tratándose de un hecho dañoso producido con un vehículo automotor, estamos ante el supuesto de la responsabilidad objetiva. La responsabilidad por riesgo se produce cuando surge un daño como consecuencia de la utilización de un instrumento o un quehacer peligroso, en los cuales no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente. Nuestro Código Civil lo regula en el artículo 1970°;
SEXTO: Aún cuando aconteciera un daño bajo dicho supuesto normativo, el autor no esta obligado a repararlo por razón de acontece por la ruptura del nexo causal.
[Continúa…]
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