Fundamento destacado: 4.10. Que, sobre el factor de atribución; contenido en el artículo 1970° del Código Civil, el cual establece una responsabilidad objetiva para la actividades y bienes riesgosos, en los que no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad[14], en tal, sentido, el emplazado Echaccaya Loayza en su condición de conductor del vehículo antes referido, al actuar imprudentemente[15], tal y como se evidencia, de los hechos descritos condujo a una velocidad no apropiada, aunado al factor climatológico que se producía al momento del evento dañoso, no le permitieron maniobrar en forma eficaz para evitar el accidente, como puede denotarse de su propia declaración policial[16], quién refiere, que como estaba lloviendo perdió el control del volante del vehículo no logrando maniobrar por la velocidad, saliendo de la vía e chocando con una piedra y producto del impacto se volteo el vehículo; produciéndose por ello, la consecuencias lamentables a los pasajeros de dicho vehículo.
Lea también: Curso especializado de responsabilidad civil médica. Dos libros gratis hasta 11 JUN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL AYACUCHO
SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE HUAMANGA
EXPEDIENTE N° : 00674-2018-0-0501-JR-CI-01.
DEMANDANTE : MARGARITA ESPILLCO DE JULIAN.
DEMANDADO : NOEL ECHACCAYA LOAYZA Y OTROS.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución No 10
Ayacucho, 02 de noviembre
de dos mil veintiuno.-
VISTOS: En vista de la causa, sin informe oral, desarrollado vía la plataforma Google meet; interviniendo como ponente el Juez Superior Carlos Manuel Valdivia Rodríguez; y, CONSIDERANDO:
I.- MATERIA DE RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución seis del 17 de julio de 2020, que obra a folios 203 a 213, mediante la cual se resuelve: declararse fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, interpuesta por Margarita Espillco De Julián contra Noel Echaccaya Loayza, Lucinda Loayza Mendoza Mitma y la Empresa de Transporte Interprovincial de Pasajeros Ayacucho TOURS S.R.L.; en consecuencia, ordenándose que los demandados paguen en forma solidaria la suma de S/.90,000.00 (noventa mil soles) a favor de Margarita Espillco Julián a razón de S/. 20,000.00 soles por concepto de lucro cesante, S/.50,000.00 soles por concepto de daño emergente, S/.10,000.00 soles por concepto de daño moral y la suma de S/. 10,000.00 soles por concepto de daño personal, así como los intereses generados.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada del demandado Noel Echaccaya Loayza, mediante escrito que obra a folios 220 a 225, sustenta el recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos:
- Que, la recurrida se encuentra afectada con falta de motivación, pues no se ha expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
- Que, respecto al lucro cesante, desarrollado por el ítem i.1) del cuarto considerando de la sentencia recurrida, la Juez no ha realizado una motivación adecuada de dicho punto, pues no expresa las razones del porque si no existe documento alguno que acredite el monto que ha dejado de percibir la demandante, considera razonable la suma de S/. 20,000.00 soles a su favor.
- Que, con relación al daño emergente, desarrollado por el ítem i.2) del cuarto considerando de la sentencia, el recurrente indica que no se encuentra permitido presumir un monto irreal, más aún si de autos, se observa las boletas de venta, presentados por la demandante, que debieron ser sumados en su conjunto a fin de determinarse el monto exacto que se le debe de abonar.
- Que, la sentencia incumple con el requisito de imparcialidad, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo de esta manera el tercer inciso del artículo 122° del Código Procesal Civil.
[Continúa…]