Fundamento destacado: 5.5. Asimismo, el artículo 61° del mismo cuerpo normativo señala:
“El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza:
a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en prevención de riesgos laborales.
b) La seguridad y salud de los trabajadores.
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de sus propios trabajadores.
Asimismo, el empleador vigilará el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal” (Subrayado nuestro).
5.6. A partir de ello, se advierte que la codemandada, Ulma Encofrados Perú Sociedad Anónima, es responsable solidariamente, pues ha incurrido en conducta antijurídica, en tanto, ha incumplido sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo establece el Decreto Supremo número 009-2005-TR y como tal, tiene que asumir las obligaciones y responsabilidades que su actuación ha conllevado; pues en el presente caso como ha sido determinado por el Colegiado Superior, no ha acreditado su deber de prevención.
Sumilla: Existe solidaridad en las obligaciones laborales cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL No 19347-2022, LIMA
Indemnización por daños y perjuicios
Proceso ordinario laboral – Ley N° 29497
Lima, diez de mayo de dos mil veintitrés.-
VISTA la causa número diecinueve mil trescientos cuarenta y siete, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Ulma Encofrados Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos ochenta, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta y seis, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró excluir del proceso a la codemandada, Ulma Encofrados Perú Sociedad Anónima; y, reformándola, declaró fundada la demanda contra la misma; confirmando lo demás que contiene la sentencia de primera instancia de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, que corre de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos sesenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, José Abdón Malca Barrantes, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
El presente recurso de casación interpuesto por la codemandada, Ulma Encofrados Perú Sociedad Anónima, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa a noventa y cuatro del cuadernillo de casación, por la causal de:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1183° del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha infracción.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Según se aprecia de la demanda interpuesta el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatro a treinta y siete, el actor pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño moral; asimismo se disponga un tratamiento permanente al recurrente por la parte demandada, tal como se ha venido realizando hasta la fecha de jubilación; se le provea medicamentos, rehabilitaciones y operaciones necesarias para tratarse hasta la fecha de jubilación automática; y de daños punitivos; más intereses legales y costos procesales.
b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, que corre de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos sesenta, declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, ordenando pagar el monto de ciento treinta mil con 00/100 soles (S/ 130,000.00), por daño moral: a la persona, somático y psíquico; excluyendo a la codemandada Ulma Encofrados Perú Sociedad Anónima.
[Continúa…]
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