Empresa puede reivindicar predio rústico si demostró la nulidad de resoluciones administrativas que lo declararon en abandono y lo habían revertido a favor del Estado [Exp. 00345-2012-0]

Fundamento destacado: 9. Si bien la decisión del juzgador se sustenta en la recaída en otro proceso judicial, sin embargo, en el caso de autos, con el escrito de apelación se han presentado dos resoluciones administrativas, que han sido incorporadas como medios probatorios mediante resolución número veinticuatro, de folio cuatrocientos cuarenta y tres, y que son las siguientes:

9.1. Mediante Resolución Ejecutiva Regional No 208-2014-GR.LAMB/PR, del treinta de abril del año dos mil catorce, de folio trescientos noventa y ocho, se ha declarado fundado el recurso administrativo de apelación presentado por Agro Pucalá S.A.A. contra la Resolución de Gerencia Regional N° 015-2014- GR.LAMB/GRA, del dieciséis de enero del año dos mil catorce, y nula dicha resolución.

9.2. Mediante Resolución Ejecutiva Regional No 166-2015-GR.LAMB/PR, del dos de marzo del año dos mil quince, de folio cuatrocientos dos, se declaró fundado el recurso administrativo de apelación presentado por la demandante de autos, se declaró nulo el procedimiento administrativo de reversión a favor del Estado del predio rústico Batangrande, ubicado en el distrito de Pítipo, nula la Resolución de Gerencia Regional No 113-2014-GR.LAMB/GRA que declara el abandono de una extensión superficial de 99.0720 hectáreas, y da por agotada la vía administrativa.

10. Entonces, las resoluciones administrativas que, según la sentencia apelada, privaban de legitimidad para obrar activa a la demandante para demandar la reivindicación del predio rústico, han sido declaradas nulas, por lo que el título de propiedad de la demandante continúa vigente, y no habiendo acreditado el demandado que cuente con algún título de propiedad o de posesión que enerve el derecho invocado por su contraparte, debe revocarse la decisión apelada, declararse fundada la demanda, y ordenarse la restitución del predio, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Lea también: Diplomado Derecho inmobiliario, registral y notarial. Colección de seis libros gratis hasta 9 ENE


Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

Sentencia N° 465

Resolución número : veintiocho
Expediente N° : 00345-2012-0-1707-JM-CI-01
Demandante : Agro Pucalá S.A.A.
Demandada : José Fernando Díaz Coronado
Materia : Reivindicación
Juez Superior Ponente : Señor Terán Arrunátegui.

Chiclayo, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS; en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO además:

ASUNTO:

Vienen estos autos en apelación de la sentencia emitida el día uno de julio del año dos mil veinte, de folios trescientos ochenta y tres a trescientos noventa, que declara improcedente la demanda interpuesta por Agro Pucalá S.A.A., contra José Fernando Díaz Coronado, sobre reivindicación; recurso impugnatorio presentado por la demandante, según escrito de folio cuatrocientos nueve.

ANTECEDENTES:

Según escrito de folio sesenta y ocho, Agro Pucalá S.A.A. interpone demanda de reivindicación contra José Fernando Díaz Coronado, a fin de que le haga entrega física del inmueble ubicado en el sector “Aurich”, predio “El Pino”, con unidad catastral 114710, con un área de 2.2375, Batangrande, distrito de Pítipo, además del pago de las costas y costos del proceso.

Mediante resolución número uno, de folio ochenta y seis, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento; por escrito de folio ciento cuatro, se apersonó el demandado formulando tacha contra la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad Nº 156-2009-COFOPRI/TAP, del seis de abril del año dos mil nueve; por escrito de folio ciento ochenta y dos, formuló tacha contra el documento consistente en Oficio Nº 532-2012- COFOPRI/OZLAMB, del trece de marzo del año dos mil doce, y por escrito de folio ciento noventa y dos formuló tacha contra el documento consistente en Certificado de búsqueda catastral número 2012-30905, del veintiséis de marzo del año dos mil doce, y por escrito de folio doscientos contestó la demanda, solicitando se declare infundada.

Luego, según acta de folio doscientos cincuenta y siete, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, y mediante acta de folio trescientos veintiséis, se realizó la audiencia de pruebas; finalmente, por resolución número dieciocho, de folio trescientos ochenta y tres, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante.

RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN APELADA:

El Juzgado de origen sustenta su decisión en que, la demandante solicita que se ordene la reivindicación de una parte del inmueble inscrito en la Partida Nº 02248627, en donde se encuentra inscrito el predio Batangrande, con una extensión superficial de 13,182.94 hectáreas, título otorgado por el Ministerio de Agricultura – Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a favor de la Cooperativa Agraria de Producción Pucalá Ltda. Nº 36, hoy Agro Pucalá S.A.A., del cual forma parte el predio “Aurich”, con 108.1212 hectáreas, dentro del cual se encuentra ubicado el predio “El Pino”, con unidad catastral 114710.

Señala que, estando a lo resuelto por la Segunda Sala Civil en el Expediente número 365-2012, que ha resuelto declarar nula la sentencia que declaró fundada la demanda, debido a que mediante Resolución de Gerencia Regional Nº 015- 2014-GR-LAMB/GRA, que declaró procedente la medida precautoria de inscripción de resolución administrativa, y la Resolución de Gerencia Regional Nº 113-2014-GR-LAMB/GRA, que resuelve declarar el abandono de una extensión superficial de 99.0720 hectáreas, que forma parte del predio Batangrande.

Sostiene que el área declarada en abandono corresponde al predio “Aurich”, dentro del cual se encuentra el predio materia de litigio, por lo que si bien la demandante acreditaba titularidad del predio o sector denominado Aurich al momento de interponer la demanda, con posterioridad la ha perdido, por lo que la demanda deviene en improcedente por falta de legitimidad para obrar.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: