Fundamento Destacado: TERCERO: Siguiendo con el análisis de las infracciones normativas denunciadas, corresponde examinar aquellas de carácter material. Así, se tiene que el recurrente alega la infracción normativa por interpretación errada del numeral 42.1 del artículo 42, el inciso 4) del artículo 56 y los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General -Ley N° 27444. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que si bien la sentencia de vista señala que la documentación presentada por la empresa demandante no fue cuestionada por Electro Oriente Sociedad Anónima y que resulta difícil que la empresa demandante corrobore la veracidad de los documentos presentados debido a que las etapas del proceso de selección son preclusivas; no obstante, no se puede soslayar que la empresa postora Energía y Organización de Sistemas Sociedad Anónima es responsable de la veracidad de la documentación que sustenta su propuesta técnica y económica que es presentada ante la entidad contratante Electro Oriente Sociedad Anónima, conforme así se desprende del numeral 42.1 del artículo 42 y del inciso 4) del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444; además, si bien la norma administrativa establece que la documentación presentada se presume verídica, lo cual implica que el administrado previamente examinó la autenticidad de dicha documentación, sin embargo, aquello se complementa con la facultad de la administración de efectuar un examen posterior de la autenticidad de la documentación presentada, conforme así se desprende de los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444; por tanto, en el presente caso la empresa Energía y Organización de Sistemas Sociedad Anónima tenía la responsabilidad de comprobar la veracidad de la documentación que sustentó su propuesta técnica y económica en el proceso de selección del Concurso Público N° 6-2012/EO-L, situación que fue inobservada por la sentencia de vista; en consecuencia, la infracción normativa denunciada debe ampararse.
QUINTO: Esta Sala Suprema advierte que las sentencias de primera instancia y de vista sustentaron su decisión indicando que la empresa postora carece de responsabilidad administrativa en el presente caso, sin advertir que la norma administrativa responsabiliza al administrado la comprobación de la autenticidad de la documentación que se presenta a la Administración, más aún si la determinación de falsedad de los documentados en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado se configura como una infracción. En consecuencia, corresponde a esta Sala Suprema actuar en sede de instancia y declarar infundada la demanda.
SUMILLA: No se puede soslayar que la empresa postora es responsable de la veracidad de la documentación que sustenta su propuesta técnica y económica que es presentada ante la entidad contratante, conforme así se desprende del numeral 42.1 del artículo 42 y del inciso 4) del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 23672 – 2018
JUNÍN
Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; con el acompañado, la causa número veintitrés mil seiscientos setenta y dos – dos mil dieciocho; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE[1] , de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista del veinte de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos cuatro, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada[2] , que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que declara la nulidad de la Resolución N° 1301-2014-TC-S2 y la nulidad de la Resolución N° 1679-2014-TC-S2, así como dispo ne la devolución de la garantía otorgada a la presentación del recurso de reconsideración, y deja sin efecto la comunicación a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), respecto a la sanción impuesta a la empresa demandante; en los seguidos por Energía y Organización de Sistemas Sociedad Anónima contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
2.1. Mediante resolución suprema de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho[3] , obrante a fojas ochenta y ocho en el cuadernillo de casación formado por esta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por lo siguiente:
2.1.1. Infracción normativa por inaplicación del literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017; asim ismo, por interpretación errónea del artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 148-2008-EF ; sostiene el recurrente que, en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la empresa demandante, la misma que presentó diversa documentación falsa que tenía como finalidad acreditar al personal técnico requerido, la cual formó parte de la propuesta técnica en el marco del Concurso Público N° 6-2012/EO-LPrimera Convocatoria. Agrega que, no existe controversia respecto a los hechos y tanto las partes como la Sala Superior se encuentran de acuerdo con que la infracción se cometió y Electro Oriente la acreditó fehacientemente ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Añade que, el tema en cuestión se encuentra referido a la oposición expresada por la demandante respecto a que energía y Organización de Sistema Sociedad Anónima, no obtuvo los documentos cuya falsedad se ha demostrado, sino que los mismos le fueron entregados por los técnicos que contrató; posición que es acogida por la Sala Superior. Refiere que, el inciso j) del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo General señala como infracción la presentación de documentos falsos o información inexacta a las entidades; es decir, el verbo rector que califica la conducta típica es presentar documentos falsos, lo cual fue realizado por Energía y Organización de Sistema Sociedad Anónima, al presentar su propuesta técnica a Electro Oriente (hecho sobre el cual no existe controversia), siendo irrelevante para la calificación de la conducta típica si tales certificados fueron falsificados o utilizados por los trabajadores de la demandante para defraudar al Estado, puesto que lo que califica la conducta es la presentación de los documentos falsos. Manifiesta que, señalar que la responsabilidad no es de la demandante sino de sus trabajadores, no solo importa una inaplicación del inciso j) del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, sino también, implica una transgresión a la norma general sobre responsabilidad prevista en el artículo 1981 del Código Civil, que establece la responsabilidad del empleador o contratante en general por los daños ocasionados por el trabajador o contratista. Alega que, el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo General propone criterios que deben ser tomados en cuenta para graduar la sanción aplicable, no siendo elementos que determinen la existencia de la sanción. Indica que, la infracción de documentación falsa o inexacta se configura con la “presentación” de la misma en el proceso de selección o en la ejecución del contrato, no necesitando de otros elementos para establecer si hubo o no infracción como lo interpretó la Sala Superior. Menciona que, el dolo y la culpa son factores que el reglamento considera para graduar la responsabilidad y la sanción consiguiente; no formando parte de la conducta típica.
[Continúa…]




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