Fundamento destacado: Décimo Tercero: Que los criterios normativos para fijar la reparación civil son los que señala el Código Civil sobre responsabilidad extracontractual, así, el artículo mil novecientos ochenta y cuatro del citado Código señala que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, y el artículo mil novecientos ochenta y cinco del mismo Código dispone que son reparables tanto el daño emergente como el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. Asimismo, según explica el jurista Fernández Sessarego[2]: “…el daño subjetivo o daño a la persona debe repararse, pues es un daño que carece de una valoración en dinero pero que puede producir estragos de considerable magnitud en el futuro de la persona, en su proyecto de vida. El que no se pueda valorizar en dinero ciertos daños a la persona no significa que ellos queden sin reparación. Sería absolutamente injusto. (…) El daño morales uno de los múltiples daños psicosomáticos que pueden lesionar a la persona, por lo que se debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto. Resulta así una modalidad psíquica del genérico daño a la persona. (…) El llamado daño moral, (…) es un daño psicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto, en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento. Es, por lo tanto, un daño que no se proyecta al futuro, que no está vigente durante la vida de la persona, entonces sus consecuencias tienden a disiparse con el transcurso del tiempo…”. Por otra parte, cabe indicar que, conforme señala el jurista Fernando de Trazegnies 3: “…El mal llamado daño moral, es en realidad un daño patrimonial económico, pero cubre todos esos aspectos en los que el menoscabo es difícil de probar cuantificadamente; razón por la cual se le otorga al juez el recurso de crear doctrinariamente una categoría elástica, que no requiere de una probanza estricta, a la que se denomina daño moral… “. En el presente, pese a lo alegado por el querellante no puede establecerse pérdida patrimonial efectiva sufrida, ganancia frustrada y dejada de percibir en tanto no existen pruebas que establezcan bases aptas para cuantificar con criterios económicos el perjuicio patrimonial o lucro cesante ocasionado, como pretende éste, empero se advierte como resarcible la acreditación del daño moral, que debe ser cuantificado monetariamente, y aún cuando en el tratamiento de este cardinal asunto (cuantificación monetaria) existen diferentes criterios, partimos por estimar que el derecho ha sido creado para proteger al ser humano y que el más importante de los daños es el daño infringido a la persona que se ha patentizado con relación al querellante cuya actividad es el ejercicio del fútbol profesional que ha desarrollado y desarrolla en Alemania a través de diferentes equipos de reconocida trayectoria mundial, pertenece a la Selección de Fútbol del Perú (según su curriculum vitae de fojas cincuenta y tres y documentales de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno), proyectando a la sociedad peruana ser una persona exitosa, conformando su imagen un vehículo de realización para su persona como deportista disciplinado, por ende la difusión de la noticia agraviante impactó negativamente sobre la imagen públicamente reconocida del querellante, deteriorándose ostensiblemente la misma con la comisión del delito, esto es, habérsele difamado a través de los medios de comunicación social (televisión, revista y web); que, además, los datos que pertenecen al ámbito del derecho al honor están vinculados con la dignidad de la persona y es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar su protección; una regla de la experiencia enseña que la ejecución de estas conductas generan en la víctima inquietud, desasosiego, perturbaciones, como tal es justo que sean compensadas con una cantidad de dinero suficiente que devuelva el bienestar perdido como consecuencia del delito y que proporcione goces que equivalgan a los arrebatados por la ejecución de la conducta delictiva; asimismo, debe valorarse el daño subjetivo sufrido por el querellante, producto de la falsa noticia emitida, el número de medios empleados para la propagación de la noticia falsa, el rating que tenía el programa “Magaly Te Ve” y el tiraje de la revista “Magaly Te Ve una Revista de Miércoles” (fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y dos), y con ello el gran número de receptores de la noticia que le causó agravio, a pública en la página web de su revista conforme se advierte de las impresiones de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete; lo que aunado a que la Federación Peruana de Fútbol -Comisión Sudáfrica 2010- realizó una investigación sobre presuntas irregularidades en la concentración del seleccionado nacional (fojas novecientos setenta y seis), generada por esta noticia, naturalmente ocasiona una afectación mayor al honor de una persona, pues, en el presente caso, la intensidad y gravedad en la infracción al derecho al honor está en función del número de personas que reciben la noticia falsa; que, en tal virtud, corresponde incrementar el monto por concepto de reparación civil que debe abonar la querellada a favor del querellante.
Décimo Cuarto: Que, de otro lado, el Ad-quem estableció que la querellada está obligada a cumplir como reglas de conducta, entre otras: i) rectificar públicamente, y por los mismos medios, y número de veces que se infundió las noticias difamatorias, los términos resolutivos de la presente sentencia y extracto pertinente de la parte considerativa de la sentencia; y, ii) no volver a cometer nuevo delito doloso, durante el periodo de prueba; que, sin embargo, la primera regla de conducta resulta imprecisa, por lo que debe ser aclarada en el sentido que, además de los términos resolutivos de la sentencia, las declaraciones rectificadoras deben incidir de modo categórico en señalar la falsedad de la noticia agraviante que afectó el honor del querellante, difundiéndolas por los mismos medios y número de días en que se propaló la noticia ofensiva; y, en relación a la segunda regla de conducta en comento, esta deviene en irrelevante, puesto que toda persona por el simple hecho de vivir en sociedad está obligada a respetar u observar las normas de conducta que esta impone a todo ciudadano, como una forma de mantener el orden jurídico pre -establecido y por consiguiente la paz social entre todos sus miembros, de manera que su inobservancia resquebraja dicho orden, por lo que el extremo en referencia debe dejarse sin efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N.N° 449-2009
LIMA
Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.
Segundo: Que, por su parte, el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco, sostiene que: i) debe declararse No Haber Nulidad en la sentencia de vista, pues los hechos incriminados se encuentran acreditados, sin que los sujetos activos del delito, hayan demostrado lo contrario, ni mucho menos que las pruebas de cargo, que resultan siendo plenas e idóneas, hubiesen sido materia de tacha o impugnación, remitiéndose la defensa de los imputados solamente a tratar de excluirlos; que la noticia difundida mediante medios de comunicación social, en forma impresa, televisiva y en la página web, resultan absolutamente falsas y carentes de veracidad; y, como tales han dañado irreparablemente su intachable conducta, honor y dignidad como persona y futbolista profesional, resultando agravada su conducta, pues pese a solicitar se rectifiquen, hicieron escarnio, burlándose de él, reiterando su conducta criminal, como si fueran dueños de la verdad, volviendo a cometer con mayor énfasis la difamación en su agravio; ii) que no se incurrió en causal de nulidad en los extremos que declararon: a) Improcedente la nulidad absoluta deducida por la defensa de los querellados por haberse realizado la declaración del recurrente sin la participación de los querellados, pues nunca solicitaron estar presentes en dicha diligencia, y además, esta no sirvió de elemento de cargo para determinar su responsabilidad penal y civil; b) La sustracción de la materia en cuanto a la apelación de la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil ocho, que declaró no ha lugar a lo solicitado, en cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los periodistas Jaime Bayly Letts y Efraín Jesús Trelles Arréstegui; y c) en el extremo que dispone condenar a Magaly Medina Vela al pago de costos y costas del proceso; iii) que se incurrió en causales de nulidad específicas, en los siguientes extremos: a) Revocación de la efectividad de la pena y la imposición de dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año a la querellada Magaly Jesús Medina Vela, lo cual es producto de una indebida valoración de las pruebas y una aplicación errónea de las normas penales, por tanto ésta resulta ser benigna; b) Respecto a la imposición de doscientos días multa, equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario, contra la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, pues esta debe ser fijada en trescientos sesenta y cinco días multa; c) Respecto a la absolución del querellado Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana, al haberse demostrado a lo largo del proceso su responsabilidad penal en la comisión del delito de difamación agravada en perjuicio del recurrente, lo cual es producto de una valoración indebida de la prueba; d) Respecto a la imposición de cien mil nuevos soles como pago de reparación civil a favor del recurrente, por parte de la sentenciada y del tercero civilmente responsable, pues este monto no resulta acorde con el daño causado por el delito a la imagen del recurrente, por lo que éste debe ser incrementado a un millón de nuevos soles.
Tercero: Que, según la querella de fojas uno se incrimina a Magaly Jesús Medina Vela y Ney Víctor Guerrero Orellana haber difamado a José Paolo Guerrero Gonzáles a través de la prensa escrita y televisiva, atribuyéndole un hecho falso que atentó contra su honor, noticia que con posterioridad fue repetida a través de diversos medios de comunicación social. Se indica en la misma que la querellada Magaly Jesús Medina Vela en la emisión del programa “Magaly Teve”, que dirige y se propala a través del Canal Nueve de televisión -cuyo productor es el querellado Ney Víctor Guerrero Orellana-el veinte de noviembre del dos mil siete difundió la noticia que tenía en su poder fotos que demostraban que el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles se había escapado de la concentración previo al partido de fútbol jugado por la Selección Peruana frente a su similar de Brasil, sosteniendo que éste estuvo en un lugar público hasta las dos de la mañana con siete minutos, habiéndose reiterado tal información en el programa emitido el día miércoles veintiuno de noviembre del dos mil siete.
[Continúa…]