Fundamento destacado: Décimo primero: La empresa apelante señala que «El objeto del contrato no es que a través del mismo se acuerde una cesión de “simple conexión” sino que se contratan los contenidos que esta conexión implica. La lógica nos confirma que un contrato con una empresa proveedora de señales es un contrato por los contenidos y no solo por la conexión simple y vacía a su señal». Respecto a ello, de la revisión de los actuados administrativos no se aprecia que se haya adjuntado contrato alguno que sustente sus afirmaciones, siendo más bien que se señala que la responsabilidad por el pago de la remuneración corresponde a los canales de televisión, cuya señal retransmite.
No se ha desvirtuado lo afirmado por el señor juez en la sentencia emitida, en tal sentido al analizar los agravios detallados en que numeral 4 de los Antecedentes de la presente resolución ( a) a g) ), se aprecia que en la vía administrativa, a efectos de determinar la infracción denunciada, se ha cumplido con valorar los medios probatorios ofrecidos, entre los que se encuentra la impresión de su página web : www.cablevisión.pe , “grabaciones de los canales de señal abierta que ofrecería la denunciada dentro de su parrilla de programación de su paquete de cable, siendo que dichas grabaciones corresponden a las señales de América TV y Panamericana TV realizadas en los meses de julio de 2009 y agosto de 2012[5] , y si bien no se acredita con ello, el momento exacto en el que se produce la supuesta infracción, se verifica que efectivamente se produce el hecho imputable a la denunciada, hoy demandante.
Décimo segundo: Asimismo, tal como se señala en la sentencia impugnada, citando a Delia Lipszyc, “cuando la distribución de programas radiodifundidos es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias importa un nuevo acto de comunicación pública y como consecuencia del monopolio de explotación del que goza el autor, debe ser expresamente autorizado por éste y debe ser retribuido (…)”.
De tal forma que, contrario a lo manifestado en su apelación, el acto de retransmitir la señal de los canales de televisión citados, es uno nuevo y diferente al transmitido en su origen.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en
Temas de Mercado
Sumilla.- Los autores del fonograma (artistas) gozan de un derecho de autor que les corresponde como consecuencia de sus prestaciones de carácter intelectual o artístico, y los productores del fonograma (empresarios) de un derecho afín o conexo del derecho de autor derivado de las prestaciones económicas o empresariales que han acometido. Las sociedades de gestión colectiva son entes sin fines de lucro, que conllevan en sí la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de autores o titulares de derechos de autor bajo su autorización
Expediente N° : 3698-2015
Demandante : CABLE VISION DEL CENTRO
Demandado : INDECOPI
UNIMPRO
Materia : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Resolución número 25
Lima, nueve de octubre del dos mil veinte.
SENTENCIA
PARTE EXPOSITIVA:
VISTOS; con el expediente administrativo que se acompaña; interviniendo como jueza superior ponente la señora Dávila Broncano; viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 11 de fecha 21 de junio de 2017, por la que se declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA: Por escrito del 20 de abril de 2015, subsanado el 18 de mayo del mismo año, Cable Visión del Centro interpuso demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – en adelante el INDECOPI; postula como pretensión que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 4763- 2014/TPI-INDECOPI, de fecha 19 de diciembre de 2014, en lo referido a los puntos primero y tercero de su parte resolutiva.
2. AUTO DE SANEAMIENTO: Mediante resolución número 06, de fecha 5 de noviembre de 2015, se tiene por contestada la demanda por UNIMPRO, se declaró saneado el proceso, estableciéndose como puntos controvertidos: “Determinar si corresponde declarar la nulidad del primer y tercer punto resolutivo de la Resolución N°47630-2014/TPI-INDECO PI; se admiten como medios probatorios los documentos descritos en los apartados a), b) y d) contenido en el sub titulo medios probatorios del escrito de la demanda, rechazándose el descrito en el apartado c) al no haber sido parte de las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo; se admiten los ofrecidos por el Indecopi y UNIMPRO; se prescinde de la Audiencia de Pruebas y se dispone remitir los autos al Ministerio Público para que emita el correspondiente dictamen fiscal.
3. SENTENCIA: Mediante resolución número 11, de fecha 21 de junio de 2017, se declaró infundada la demanda.
4. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Por escrito del 3 de julio de 2017, Cable Visión Centro SCRL interpuso recurso de apelación; argumenta que:
a. El objeto del contrato no es que a través del mismo se acuerde una cesión de “simple conexión” sino que se contratan los contenidos que esta conexión implica. La lógica nos confirma que un contrato con una empresa proveedora de señales es un contrato por los contenidos y no solo por la conexión simple y vacía a su señal.
b. La Comisión ha hecho una serie de afirmaciones que adolecen de un sustento jurídico razonable que deslegitima la imposición de cualquier multa. No se ha especificado el motivo porque considera que el monto de la multa debería ser el doble del monto de las remuneraciones dejadas de pagar, al carecer de motivación se debe declarar nula la resolución impugnada.
c. Los CDs adjuntos a la denuncia contienen diversos archivos con videos de programas que en nada tienen que ver con su representada.
[Continúa…]

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