Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.19 Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales18, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo19 .


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la XXXX, en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 23 de enero de 2024.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 013-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
IMPUGNANTE : XXXX1
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2024-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 16 de febrero de 2026

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la XXXX, (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 23 de enero de 2024 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 164-2022-SUNAFIL/DINI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2022-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada 16 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificado el 04 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 626-2023-SUNAFIL/IREANC-SISA, notificada el 05 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar una adecuada identificación de peligros, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió con realizar una adecuada identificación de peligros, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió con realizar una adecuada supervisión eficaz, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud, dado que no cumplió con implementar un adecuado procedimieto de trabajo seguro, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que no cumplió con realizar una adecuada vigilancia de la salud, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28° del RLGIT.

Inscríbete aquí Más información

1.4 Con fecha 24 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 626-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3 , concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5 , a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Áncash para el trámite correspondiente.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 23 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Áncash, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6 Con fecha 09 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7 La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 192-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817 , en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9 , y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Inscríbete aquí Más información

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11 .

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: