Fundamento destacado: 3.14.3.- Sobre el daño moral, la Corte Suprema define al daño moral como «… un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva…» [Casación Laboral N° 7658-2016-Lima].
Sobre este daño, a criterio del Colegiado, no es difícil concluir que el accidente mortal sufrido don C.C.E. le generó suma aflicción y frustración a su familia, toda vez que perdió la vida con apenas 19 años. En esta línea, es evidente que tal situación originada por el accidente de trabajo mortal necesariamente generó estado de angustia, desesperación, ansia, dolor, sufrimiento e impotencia en los demandantes (pretium doloris), lo que es pasible de ser resarcido; más aun si han tenido que recurrir judicialmente lo que hace que dicha situación haya permanecido con el pasar de los años, por lo que si bien esta pretensión ha sido declarada fundada por la jueza de origen, este Colegiado considera que el monto establecido resulta insuficiente, por lo que debe revocarse y fijarlo equitativamente en la suma de S/.138,700.82 (ciento treinta y ocho mil setecientos con 82/100 soles) límite que ha sido establecido en la propia demanda.
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EXPEDIENTE No : 00553-2009-0-0701-JR-LA-03
DEMANDANTES : C.H.M.A. y E.P.M.O.
DEMANDADOS : TRITÓN TRADING S.A.
AGENCIA COSMOS S.A.C.
NEPTUNIA S.A.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
PONENTE : SR. BUTRÓN SANTOS
VISTA DE LA CAUSA : 13 DE AGOSTO DE 2018
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 51
Callao, veintiséis de setiembre
del dos mil dieciocho
I. ASUNTO.-
Vista la causa en audiencia pública. Vienen en grado de apelación:
1.1.- El auto contenido en la resolución N° 9 de fe cha 25 de enero de 2010 (folios 625-628) en los extremos que declara infundadas las excepciones de incompetencia, ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante, formuladas por Neptunia S.A.; e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante interpuesta por Tritón Trading SA.
1.2.- La sentencia contenida en la resolución N° 45 de fecha 29 de agosto de 2017 (folios 1101-1137) en los extremos apelados que declaran fundada en parte la demanda interpuesta y ordena a las demandadas pagar en forma solidaria a favor de los demandantes la suma de S/. 100,000.00 soles por daño moral más intereses legales; e infundada la demandada por el lucro cesante y daño a la persona.

II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.-
2.1.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010 (folios 631-635) NEPTUNIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 9 , exponiendo los siguientes argumentos:
– Respecto a la excepción de incompetencia, no se ha tenido en cuenta que NEPTUNIA S.A. no fue empleadora del hijo de los demandantes, por lo que estos no pueden accionar en su contra por cualquier pretensión de naturaleza laboral. De igual forma, resulta contradictorio que habiendo establecido que NEPTUNIA S.A. no posee legitimidad para obrar como demandado, el juez se considere competente para conocer un proceso laboral en contra de quien no es el empleador, por lo que la resolución recurrida carece de la debida motivación.
– Respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, es evidente que la incoada resulta ambigua y confusa pues en ella no se explica qué elemento de naturaleza laboral es el que los vincula al caso de autos.
Asimismo, se pretende una responsabilidad solidaria aun cuando de conformidad al artículo 1183° del Código Civil la solidaridad no s e presume, no existiendo ni título ni ley que establezca una responsabilidad solidaria entre las tres empresas demandadas.
– Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante [legitimidad activa], debe precisarse que para que exista legitimidad debe mediar un conflicto de intereses, en el caso de autos los demandantes suscribieron con el empleador de su fallecido hijo una transacción extrajudicial por la cual ponían punto final a todo conflicto, por lo que resulta evidente que los demandantes carecen de legitimidad para obrar activa.
2.2.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010 (folios 645-649), TRITÓN TRADING S.A. interpuso apelación contra la resolución N° 9, exponiendo los siguientes argumentos:
– Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes refiere que si bien estos solicitan una indemnización por daños y perjuicios por la muerte de su hijo, se debe tener en cuenta que estos recibieron por parte de Rímac Compañía de Seguros la suma total de US$ 10,000.00, por lo que los demandantes ya vieron satisfecho su derecho a cobrar la indemnización correspondiente por el siniestro producido, no resultando legítimo un reclamo de indemnización adicional por el mismo derecho.
– Con fecha 5 de noviembre de 2007, a efectos de la entrega del monto antes mencionado, se suscribió con los demandantes una transacción en la que se señala expresamente que estos dan por recibida la suma mencionada a su entera satisfacción y declaran expresamente que no tienen nada más que exigir ni reclamar a raíz del mismo hecho.
2.3.- Con fecha 11 de octubre de 2017 (folios 1146-1159), los demandantes apelan la sentencia contenida en la resolución N° 45 en los extremos que declara infundada la demanda respecto al lucro cesante y el daño a la persona, y respecto al monto diminuto ordenado a pagar por daño moral, solicitando sean revocados y declarados fundados en su totalidad o en su defecto se declare nula la sentencia, exponiendo los siguientes argumentos:
– Respecto al lucro cesante, en la sentencia se ha determinado con claridad que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su hijo fue a consecuencia de la falta de diligencia o culpa inexcusable, en las operaciones efectuadas por las empresas demandadas, lo que se constituye como lo conducta antijurídica realizada por estas, y que existe concurrencia del nexo de causalidad; sin embargo, se ha desestimado el lucro cesante al considerar que se ha reclamado «el no goce de remuneraciones y de beneficios sociales» de su hijo.
– En la demanda se efectuó el cálculo del monto solicitado como lucro cesante en función a las remuneraciones y beneficios sociales que su fallecido hijo dejará de percibir debido al fatal accidente de trabajo.
– Si bien recibieron un monto dinerario esto fue producto de ser beneficiarios directos de la póliza del seguro de vida de su fallecido hijo mas no producto de una transacción extrajudicial arribada con Tritón Trading S.A. por concepto de remuneraciones y de beneficios sociales, por lo que declarar infundada esta pretensión por «haber cumplido la demandada con abonar las remuneraciones del hijo de los demandantes» carece de todo sustento fáctico y legal.
– En la sentencia se ha señalado que las remuneraciones se realizan por trabajo efectivo realizado, sin embargo no toma en consideración que el lucro cesante tiene una naturaleza jurídica distinta a las remuneraciones dejadas de percibir, pues la primera tiene naturaleza indemnizatoria mientras que la segunda tiene naturaleza retributiva. En el caso de autos se efectuó el cálculo tomando en consideración que su hijo tenía 19 años al momento de fallecer y que para jubilarse le faltaban 50 años y 7 meses, por lo que el monto estimado en la demanda resulta ser un aproximado de la ganancia a futuro de su hijo solo por concepto de remuneraciones y gratificaciones legales. Siendo así, lo que se ha demandado no es el pago de remuneraciones que su hijo no pudo cobrar sino la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño sufrido.
– Al momento de fallecer, C.A. era su primer hijo y el único que trabajaba pues sus hermanos eran menores de edad (actualmente uno es estudiante universitario sin trabajo y el otro sigue en etapa escolar), su madre (demandante) no posee ni trabajo ni ingreso económico alguno y su padre (demandante) no posee trabajo estable, solo eventuales.
– En su defecto, estando probada la existencia del daño pero no el monto preciso del resarcimiento, resulta de aplicación el artículo 1332° del Código Civil a efectos de que sea el juez quien fije el quantum indemnizatorio con una valoración equitativa.
[Continúa…]
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