Mediante la Resolución 367-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la documentación requerida por el inspector comisionado, debe estar en concordancia con las materias consignadas en la orden de inspección.
Sin embargo, también se encuentra facultado a solicitar otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no remitir la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 09 de febrero de 2021.
El empleador señaló que la información solicitada por el inspector, no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir, por tanto no se encontraba en la obligación de presentarla.
El Tribunal al analizar el caso determinó que la relación de documentación consignada no es una lista cerrada, admitiendo la posibilidad, en el marco de las materias a investigar, de requerir otro tipo de información.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.6 En el caso en particular, se evidencia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida con fecha 09 y 26 de febrero de 2021 por el inspector comisionado, pese a encontrarse debidamente notificado, incurriendo en
incumplimiento a su deber de colaboración, infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe señalar que, la impugnante señala que la información solicitada no es acorde a lo previsto en los numerales 7.5.8 y 7.5.9, de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Por lo que, atendiendo al fundamento señalado, corresponde analizar dicho presupuesto.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 367-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 053-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE : MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 14 de julio de 2021.
Lima, 30 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LOS ANGELES (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 053-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 26 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 09 de febrero de 2021, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o
documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con
fecha 26 de febrero de 2021, para verificar el cumplimiento de la materia objeto de
inspección, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción
ascendente a S/ 11,572.00.
1.4 Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En observancia a los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, la información solicitada por el inspector con fecha 09 y 26 de febrero de 2021, no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir por encontrarnos en un estado de emergencia, por lo que no estaba en la obligación de presentar. La supuesta conducta infractora no se subsume en el tipo establecido en el artículo 46.3 del RLGIT, debiendo declararse la nulidad de la resolución apelada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 14 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión de los actuados que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionador, podemos apreciar que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y conforme al presente procedimiento se otorgó un plazo de 15 días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitidos en su oportunidad, demostrando con ello que la Administración actuó con arreglo a Ley.
ii. La inspeccionada, pese a ser notificada válidamente en su oportunidad, no cumplió con remitir la información requerida y necesaria para investigar el cumplimiento de las materias consignadas en la Orden de Inspección, lo que demuestra la falta de colaboración establecida como infracción en el artículo 46.3 del RLGIT, al vulnerarse el numeral e) del artículo 9° de la LGIT, que de conformidad al criterio N° 3 establecido a través de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, dichas infracciones son de naturaleza insubsanable.
iii. Corresponde confirmar la sanción impuesta en materia de labor inspectiva, por: la falta de colaboración con las diligencias de requerimiento de información notificadas el día 09/02/2021 y 26/02/2021 para ser presentadas los días 12/02/2021 y 03/03/2021 respectivamente, conforme a lo fundamentado, quedando en este contexto advertida la culpabilidad de la inspeccionada ante las infracciones detectadas y sancionadas por el a quo.
1.6 Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
1.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000702-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Descanso semanal obligatorio), Descanso en días feriados no laborables.
[2] Notificada a la inspeccionada el 16 de julio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”