Empleador no puede condicionar la reincorporación de los trabajadores una vez terminada la suspensión de labores [Exp. 3828-2006-PA/TC]

Fundamentos destacados: 6. Conforme al artículo 11.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Este Colegiado considera que, subsistiendo y estando vigente el vínculo laboral de los trabajadores afiliados del Sindicato recurrente, una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir vínculo laboral. Por tanto, comprobándose la negativa y omisión de la empresa demandada de reincorporar a los trabajadores suspendidos, se ha producido una vulneración de su derecho al trabajo.


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 3828-2006-PA/TC-
LIMA

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 1 130, su fecha 19 de enero de 2006.
que declara fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2005, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. interpone demanda de amparo contra Fideicomiso de Gestión y Administración de los activos y pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. y el
Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando se reincorpore a sus
afiliados (393 trabajadores) a sus puestos de trabajo. Alega que la suspensión perfecta de
labores a la que estuvieron sujetos ya culminó y los demandados, conforme a ley, deben
proceder a ejecutar la inmediata reincorporación. Sostiene, asimismo, que este hecho
constituye un despido masivo sin causa y que ello vulnera sus derechos al trabajo y de
sindicación.

Añade que la empresa se niega a reincorporar a los trabajadores porque, previamente, pretende que éstos firmen unos convenios conciliatorios que los obligan a canjear su deuda laboral por acciones de la empresa demandada, lo que en la práctica significa la renuncia de una serie de derechos adquiridos.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque propone la excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado, aduciendo que el Gobierno Regional de Lambayeque no tiene la representación patronal de la empresa, sino el Fideicomiso de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. De otro lado.
contesta la demanda manifestando que, los trabajadores afiliados al sindicato también
ostentan la condición de accionistas, de modo que no pueden ser pasibles de ninguna
vulneración de derechos laborales. Asimismo, refiere que el amparo no es la vía idónea si no la civil, para atender la pretensión, toda vez que se cuestionan actos de la administración del Fideicomiso.

Fideicomiso de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. propone la excepción de prescripción señalando que la suspensión de labores culminó el 6 de enero de 2005, y que, a tenor de la fecha de interposición de la demanda, ésta fue presentada fuera de plazo.
Asimismo, deduce la excepción de representación insuficiente del demandante, aduciendo
que el Sindicato solo representa a 53 trabajadores y que la materia demandada es de índole individual.

Contesta la demanda alegando que los demandantes no han probado la supuesta vulneración a su derecho al trabajo. Añade que no se ha vulnerado su derecho de sindicación sosteniendo que no ha cometido ningún acto que afecte la afiliación o
desafiliación de los demandantes. Asimismo, señala que existe incongruencia en la
demanda, toda vez que algunos de los afiliados actualmente trabajan, otros se encuentran de licencia, otros ya son jubilados y otros han sido despedidos. Finalmente, sostiene que los recurrentes anteriormente plantearon una demanda de amparo que cuestionaba la medida de suspensión perfecta, demanda que fue declarada infundada y que los demandantes no apelaron, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente.

El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 27 de julio de 2005, argumentó
que en el presente caso, el amparo era la vía adecuada. Asimismo, declaró fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado estimando que, conforme al
Contrato de Fideicomiso, celebrado entre Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A y
COFIDE, al Presidente del Gobierno Regional de Lambayeque no le compete la gestión ni
la administración de la empresa demandada. Respecto a la excepción de precripción
consideró que esta debía ser declarada infundada porque tratándose de una omisión, tal
plazo no transcurre mientras la omisión subsista. Con relación a la excepción de representación insuficiente del demandante la declara infundada argumentando que el
sindicato no demandaba en favor de todos los trabajadores de la empresa demandada, si no solo a favor de sus afiliados, y porque además el sindicato se encontraba debidamente
inscrito en el Ministerio de Trabajo.

Con relación al fondo de la controversia el Juzgado consideró que, tratándose de dos
procesos de suspensión perfecta de labores, de autos no se podía comprobar con precisión quienes serían los trabajadores perjudicados, toda vez que, algunos trabajadores se
encuentran laborando, otros estarían de licencia, otros ya son jubilados y algunos habrían
sido despedidos; consecuentemente, al no existir etapa probatoria en los procesos de
amparo, la demanda debe ser declarada improcedente.

La recurrida revoca la apelada y declara fundada la excepción de prescripción, nulo
todo lo actuado y concluido el proceso.

FUNDAMENTOS

1. La recurrida declaró fundada la excepción de prescripción considerando que, habiendo
finalizado la suspensión perfecta de labores para el segundo grupo de trabajadores el 6
de enero de 2005 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de abril de
2005, el plazo para interponerla habría vencido. A fin de evaluar si corresponde aplicar
la mencionada excepción, este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que el
petitorio se refiere a la omisión de la demandada de reincorporar a los recurrentes en
sus puestos de trabajo una vez finalizada la suspensión perfecta de labores a la que se
refiere el artículo 15.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.

2. Al respecto, el inciso 5) del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional dispone que para proceder al cómputo del plazo para interponer la demanda debe considerarse; que si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurre mientras ella subsista. El presente caso, encaja en dicho supuesto, toda vez que el acto lesivo consiste precisamente en una omisión. Por tanto, la excepción de prescripción debe ser rechazada.

3. La demandada, Fideicomiso de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., invocando el
caso fortuito (sequía), con fechas 8 de junio y 7 de octubre de 2004 informó a la
Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional de Lambayeque que procedía a
la suspensión perfecta de labores de 522 trabajadores en el primer grupo y de 291 en el
segundo grupo (fojas 13 a 23). Sin embargo, no obstante que la razón alegada para la
suspensión de labores era el caso fortuito, de las comunicaciones a la autoridad de
trabajo, así como del denominado “Acuerdo conciliatorio laboral integral” (fojas 27 a
31), en el que los trabajadores convertían las deudas laborales en acciones de la
empresa, se puede comprobar que además de la causa fortuita para suspender las
labores, la no firma de los acuerdos conciliatorios fue otra causa para ser incluidos en
las dos listas de trabajadores que fueron suspendidos en sus labores por 90 días.

4. Si bien en el presente proceso de amparo no se evaluarán las motivaciones por las que
se impuso la suspensión de labores por parte de la empresa, que por lo demás ya concluyó, no es menos cierto que dicha comprobación es importante para contextualizar la negativa de la empresa para reincorporar a los trabajadores en sus puestos de trabajo una vez finalizada la suspensión de labores. En efecto, con posterioridad a la finalización de la medida, en octubre de 2004, y ante la negativa de la empresa de reincorporar a los trabajadores, el Sindicato solicitó a la autoridad administrativa de trabajo el cumplimiento de la reincorporación y la verificación de la negativa de la empresa.

5. Con relación a la verificación del incumplimiento de la reincorporación por parte de la
empresa, de autos (fojas 33 a 124) se comprueba que el Sindicato recurrió, durante casi
cuatro meses, a diversos medios legales para certificar el incumplimiento, interviniendo
la autoridad administrativa de trabajo, la Policía, el Juez de Paz Letrado y el propio
Sindicato. Las verificaciones del incumplimiento, que obran en autos; solo pudieron
lograrse después de superar varias dificultades (acta de inspección de fecha 14 de enero
de 2004 fojas 121 y 122), como amenazas a los inspectores de trabajo por parte de los
trabajadores que sí firmaron el “acuerdo conciliatorio” (fojas 61 ), entre otras. Por tanto,
de autos se comprueba que la demandada no ha reincorporado a los trabajadores, a pesar de que la suspensión perfecta de labores concluyó.

6. Conforme al artículo 11.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, se suspende el contrato de trabajo cuando cesa
temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Este Colegiado considera que, subsistiendo y estando vigente el vínculo laboral de los trabajadores afiliados del Sindicato recurrente, una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir vínculo laboral. Por tanto, comprobándose la negativa y omisión de la empresa demandada de reincorporar a los trabajadores suspendidos, se ha producido una vulneración de su derecho al trabajo.

[Continúa…]

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