Fundamento destacado: Quinto. En esa línea, otro de los pilares elementales del debido proceso constituye, sin duda, el respeto del principio de imputación necesaria, vinculado intrínsecamente con el derecho de defensa. Sólo en los casos que la imputación esté correctamente determinada, mediante la fijación detallada y específica del hecho delictivo, sus circunstancias periféricas –antecedentes y subsecuentes–, y la norma jurídica aplicable, se habrá respetado la imputación necesaria. Lo anterior ha sido recogido por la ley procesal penal. El artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, indica que la acusación formulada por el Fiscal, de acuerdo al artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener, entre otros aspectos, “2. La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad”. Aun cuando dicha disposición resulte genérica, no puede obviarse que una interpretación adecuada de tal precepto dimana de lo señalado anteriormente.
Sumilla. Nula la sentencia por defecto en la motivación. La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación, propiciada por el Dictamen Acusatorio que se apartó de los hechos postulados en la denuncia fiscal, tornándola en insubsistente. Por tanto, corresponde la aplicación del artículo 298°, numeral 1), del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1585-2018, Selva Central
Lima, siete de junio de dos mil diecinueve
VISTO: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Samuel Díaz Quejada y Celestino Walter Días Quejada contra la sentencia, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 804), emitida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el extremo que condena a los citados recurrentes por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Juan Bautista Facove, Jorge Toledo Gonzáles, Andrés Camasca Payhua, Manuel Estrella Contreras y Walter Gaspar Franco, a diez años de pena privativa de libertad; y fijó en la suma de S/ 5 000.00 (cinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar de manera solidaria a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El encausado Samuel Díaz Quejada, en su recurso de nulidad (foja 836), sostiene lo siguiente:
1.1. La sentencia condenatoria se funda en graves irregularidades, atentando contra las garantías constitucionales y procesales, porque carece de sustento probatoria suficiente la decisión.
1.2. Las pruebas no están referidas a los hechos objeto de imputación y a la vinculación con el recurrente, por tanto no tienen un carácter incriminatorio que permita sostener un fallo condenatorio.
1.3. No se valoró los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica, tampoco se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de imputación, vulnerándose el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa.
1.4. La acusación fiscal está basada en inferencias, presunciones e interpretaciones contra el recurrente que ocasionan indefensión, vulnerándose el debido proceso.
1.5. El Ministerio Público ha acumulado tres hechos delictivos acontecidos en fechas diferentes (los días veintidós de febrero de dos mil, siete de marzo de dos mil y cuatro de abril de dos mil), sin haber individualizado cada caso y sin haber identificado a los agraviados, el vehículo y los presuntos autores del cuatro de abril de dos mil, por lo que de manera confusa se ha juzgado y sentenciado al recurrente por un delito inexistente.
1.6. La declaración auto inculpatoria del recurrente, en sede policial, se efectuó sin las garantías legales exigibles para otorgarle calidad de prueba, en tanto no contó con su abogado defensor.
1.7. Ningún imputado fue intervenido en posesión de los bienes de la parte agraviada y tampoco se acreditó la preexistencia de los mismos.
1.8. El Ministerio Público ha sostenido una acusación con graves errores sustanciales en la imputación, vulnerándose de forma manifiesta el principio de congruencia que impide que la acusación vaya más allá de las imputaciones precedentes.
Segundo. El encausado Celestino Walter Días Quejada, en su recurso de nulidad (foja 847), sostiene lo siguiente:
2.1. No existe imputación necesaria. El recurrente el día de los hechos se encontraba en el anexo Santa Cruz, Río Humberto, del distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo.
2.2. Ningún agraviado sindicó al recurrente como el autor de los hechos.
2.3. Con respecto al presunto robo agravado en agravio de Juan Bautista Facove, Jorge Toledo Gonzáles, Andrés Camasca Payhua, Manuel Estrella Contreras y Walter Gaspar Franco, no se ha probado que estos, el día 04 de abril hayan sido objeto de dicho delito.
2.4. En la sentencia materia de impugnación, se ha señalado que el agraviado Manuel Estrella Contreras fue víctima de robo con fecha cuatro de abril de dos mil; sin embargo, en juicio dicha persona precisó que fue asaltado el mes de febrero de dos mil; por lo que no existe motivación suficiente en este extremo.
2.5. No existe ningún medio de prueba que corrobore la declaración del sentenciado conformado Fredy Puelles Jacinto, quien no ha precisado qué acto ilícito ha cometido.
II. Imputación fiscal
Tercero. Conforme a la acusación fiscal (foja 90), los hechos materia de imputación son los siguientes: conforme aparece del Atestado Policial N.o 10-DECOTEANSE-PNP-CH, denuncia formalizada por el Fiscal Provincial y por los demás actuados, se incrimina a los encausados Samuel Díaz Quejada y Celestino Walter Días Quejada la autoría del delito perpetrado a las 10:30 horas de la mañana del cuatro de abril de dos mil, a la altura del kilómetro 21.5, concretamente a 2 kilómetros del puente Paucartambo, en perjuicio de los agraviados Juan Bautista Facove, Jorge Toledo Gonzáles, Andrés Camasca Payhua, Manuel Estrella Contreras y Walter Gaspar Franco quienes transitaban por dicho lugar a bordo del camión con placa de rodaje N.o XQ-5267, color blanco, marca “Fusso”, siendo amenazados con armas de fuego, logrando arrebatarles una mochila conteniendo dinero en efectivo ascendente a S/ 3 000.00 (tres mil soles). Es así que al percatarse de la presencia del vehículo policial perteneciente a la Comisaría de Villa Rica, el procesado Walter Díaz Quejada con el fusil “Fal” que portaba, hizo disparos contra los efectivos policiales, optando por darse a la fuga indistintamente, llevándose consigo el dinero sustraído, dando lugar a su posterior intervención policial.
III. Fundamentos del tribunal supremo
Cuarto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. Así, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no sólo es un principio que informa al ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes [artículo 138° de la Constitución Política del Estado], y por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.
Quinto. En esa línea, otro de los pilares elementales del debido proceso constituye, sin duda, el respeto del principio de imputación necesaria, vinculado intrínsecamente con el derecho de defensa. Sólo en los casos que la imputación esté correctamente determinada, mediante la fijación detallada y específica del hecho delictivo, sus circunstancias periféricas –antecedentes y subsecuentes–, y la norma jurídica aplicable, se habrá respetado la imputación necesaria. Lo anterior ha sido recogido por la ley procesal penal. El artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, indica que la acusación formulada por el Fiscal, de acuerdo al artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener, entre otros aspectos, “2. La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad”. Aun cuando dicha disposición resulte genérica, no puede obviarse que una interpretación adecuada de tal precepto dimana de lo señalado anteriormente.
Sexto. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el sustrato fáctico postulado por el Ministerio Público en su acusación, contiene una imputación concreta; sin embargo, esta reviste de deficiencias que la hacen insubsistente. En efecto, en esta se hacen las siguientes afirmaciones: a) el hecho ocurrió a las 10:30 horas de la mañana del cuatro de abril de dos mil, a la altura del kilómetro 21.5, concretamente a dos kilómetros del puente Paucartambo; b) los agraviados (Juan Bautista Facove, Jorge Toledo Gonzáles, Andrés Camasca Payhua, Manuel Estrella Contreras y Walter Gaspar Franco) iban a bordo del camión con placa de rodaje N.o XQ-5267, color blanco, marca “Fusso”; c) el día de los hechos se arrebató una mochila conteniendo S/ 3 000.00 soles; d) al percatarse de la presencia del vehículo policial, el procesado Walter Díaz Quejada con el fusil “Fal” que portaba, hizo disparos contra los efectivos policiales, optando por darse a la fuga indistintamente, llevándose consigo el dinero sustraído, dando lugar a su posterior intervención policial.
[Continúa…]
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