Elecciones 2026: aprueban en segunda votación el recuento de votos, por única vez, en caso de observación insubsanable

El Pleno del Congreso aprobó el dictamen que propone modificar la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para regular el recuento de votos. La medida, aprobada en segunda votación, recibió 80 votos a favor, 25 en contra y cero abstenciones.

De acuerdo a la iniciativa, en caso de que los Jurados Electorales Especiales (JEE) adviertan que una «observación no pueda ser subsanada con su ejemplar del acta», se podrá disponer, mediante decisión inimpugnable, el recuento de votos por una única vez.

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Además, se señala que «el acta y la resolución del recuento de votos que emite el JEE deben contener el número total de ciudadanos que votaron, el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción, según sea el caso, el número de votos nulos, el número de votos en blanco, la hora en que empezó y concluyó el recuento, los nombres, números de documento nacional de identidad y las firmas de los miembros del JEE».

La resolución sería remitida, en el plazo de un día calendario, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) «correspondiente para el procesamiento y el cómputo de votos».


DICTAMEN RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY 9952/2024-CR y 10324/2024-JNE, LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, PARA REGULAR EL RECUENTO DE VOTOS

TEXTO SUSTITUTORIO

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, PARA REGULAR EL RECUENTO DE VOTOS

Artículo único. Modificación de los artículos 284, 297, 300, 301, 310 y 363 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifican los artículos 284, 297, 300, 301, 310 y 363 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:

‘Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) A solicitud del JEE competente, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remite, en el día, el sobre lacrado que contiene las cédulas, debiéndose garantizar la cadena de custodia bajo responsabilidad.

b) El JEE, en el plazo de dos días calendario posteriores a la recepción del sobre lacrado que contiene las cédulas de votación, convoca a la audiencia de recuento de votos, no pudiendo mediar menos de tres días entre la convocatoria y su realización.

c) La audiencia de recuento de votos es pública y se realiza de manera ininterrumpida y por una sola vez en el lugar que el JEE habilite para tai fin; la que se realiza con la presencia de los personeros legales, debidamente acreditados ante el JEE correspondiente, de las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral y un representante del Ministerio Público. La inasistencia de los personaros válidamente notificados no impide ni posterga la realización de la audiencia. El JNE prevé los mecanismos de difusión y de publicidad para que la audiencia de recuento de votos sea de acceso público en tiempo real.

d) El presidente del JEE, en presencia de los otros dos miembros, procede a abrir el sobre lacrado con las cédulas de la mesa de sufragio cuya acta contiene el error material, sea porque carece de datos, firmas o datos de los miembros de mesa, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o exista un error aritmético, debiendo seguir el procedimiento de escrutinio detallado en la presente ley para el día de la elección, bajo medidas de publicidad, transparencia y seguridad.

e) El acta y la resolución del recuento de votos que emite el JEE deben contener el número total de ciudadanos que votaron, el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción, según sea el caso, el número de votos nulos, el número de votos en blanco, la hora en que empezó y concluyó el recuento, los nombres, números de documento nacional de identidad y las firmas de los miembros del JEE. La resolución es remitida, en el plazo de un día calendario, a la ODPE correspondiente para el procesamiento y el cómputo de votos.

f) En el acto del recuento no proceden las impugnaciones referidas en los artículos 268 y 282 al haber precluido dicha etapa, tampoco procede el recuento de los votos contenidos en las actas electorales sin errores materiales o que no se identifiquen como actas observadas.

g) Los resultados del recuento de votos son inimpugnables.

h) Concluido el recuento de votos, el JEE devuelve a la ODPE el sobre lacrado para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300. Artículo 297. El ejemplar del acta electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales presente errores materiales o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros, de conformidad con el artículo 363. El ejemplar del acta electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se refieren los artículos 268 y 282 de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió.

Artículo 300. Concluido el escrutinio, las cédulas de sufragio no impugnadas son colocadas en un sobre lacrado y remitidas a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para su custodia y conservación, bajo responsabilidad, hasta el día siguiente de la publicación de la proclamación de resultados del proceso electoral respectivo por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Transcurrido dicho plazo, la ONPE procede con la destrucción de las cédulas de sufragio en acto público con la presencia de un representante del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones y de los personeros acreditados por los partidos políticos. La ejecución de lo dispuesto en el presente artículo se realiza con cargo al presupuesto electoral.

Artículo 301. La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación, ánforas, material electoral sobrante y cédulas de sufragio que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el proceso electoral.

La ONPE implementa medidas de seguridad que garanticen el procedimiento de custodia de las actas electorales y de los sobres lacrados con las cédulas de sufragio que contienen los votos. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza su cumplimiento.

La observación de un acta solo procede cuando el ejemplar correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral carezca de datos, de firmas, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o error aritmético que no permitan su empleo para el cómputo de los votos.

Las actas observadas son remitidas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales al Jurado Electoral Especial de la circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de realizada la observación. Las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial de la circunscripción dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las oficinas descentralizadas de procesos electorales.

[Continúa…]

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