Fundamento destacado.- 121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
Sentencia de 30 de mayo de 1999
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Castillo Petruzzi y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 22 de julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.
La Comisión solicitó además que se “declare […] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas víctimas por el “grave daño —material y moral— sufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”.
II
COMPETENCIA
2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre el fondo del presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.
4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.
5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que
se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.
El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, [la] motivación de las resoluciones, [la] inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal, y se informa de la causa de [la] detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Estado.
6. El 18 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor [del señor] Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este último caso, se declaró con lugar la excepción de declinatoria de jurisdicción en las dos primeras instancias en favor del señor Astorga Valdez y que, sin embargo, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto en última instancia, éste fue condenado a cadena perpetua.
7. La Comisión accedió a la ampliación de la denuncia original de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.
8. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado.
9. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.
10. El 8 de marzo de 1995 la Comisión recibió el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar informó que las supuestas víctimas habían sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento señalaba que el abogado defensor del señor Castillo Petruzzi había presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.
11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado presentó los oficios No. 316- 95 de 2 de junio de 1995 y No. 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la señora María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda”, durante todo el proceso. La comunicación agregaba que la detenida “[r]efiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.
[Continúa…]


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