El testimonio de la víctima debe ser interpretado a la luz del «principio de progresividad en las declaraciones sucesivas», que implica reconocer que su relato puede evolucionar según emergen nuevos recuerdos y se procesan emocionalmente los hechos delictivos sufridos: no se puede asumir que todo aquello que fue omitido en una primera declaración y luego incorporado en una posterior sea necesariamente falso [RN 220-2025, Piura, f. j. 7.5]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 7.5. En atención a lo expuesto, el testimonio de la víctima debe ser interpretado a la luz del principio de progresividad en las declaraciones sucesivas, lo que implica reconocer que su relato puede evolucionar en la medida en que emergen nuevos recuerdos y se procesan emocionalmente los hechos delictivos que ha sufrido. Así, no puede asumirse que todo aquello que fue omitido en una primera declaración y luego incorporado en una posterior sea necesariamente falso. Del mismo modo, debe distinguirse entre las variaciones menores del hecho —denominadas contradicciones secundarias— surgidas por un refrescamiento en la memoria y las verdaderas contradicciones sustanciales, que suponen una oposición frontal entre una versión y otra.


Sumilla: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR. Se advierte coherencia en la declaración de la menor agraviada, cuyo relato se refleja en la prueba personal y pericial practicada; lo anotado resulta suficiente para dotar a su dicho de una incuestionable aptitud probatoria y, con ello, enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento. La sentencia cumplió con los principios constitucionales de motivación suficiente y debido proceso; asimismo, están debidamente señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 220-2025 PIURA

Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado EBERTH CORTES GALLARDO contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor en agravio de la menor identificada con las iniciales Y. A. C. Z., a veinte años de pena privativa de libertad; además fijó en S/2 000,00 (dos mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con lo expuesto por el fiscal supremo de familia.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano.1 Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2.1. Hechos. Conforme a la acusación fiscal escrita y la requisitoria oral, se le imputó a EBERTH CORTES GALLARDO, el siguiente marco fáctico: El haber abusado sexualmente de la menor de iniciales Y. A. C. Z. cuando tenía 9 años, en circunstancias en que la referida se encontraba sola en su casa, con malestar de asma y bronquios. En tal contexto, el acusado la tomó por la fuerza y la llevó hasta la habitación de sus padres donde la desvistió, le tapó la boca y la penetró vía vaginal; luego, la amenazó con que iba a matarla en caso alertara a sus padres de lo sucedido. Como consecuencia de las amenazas, la menor agraviada no dio aviso de inmediato. Siendo que recién a la edad de 13 años, le contó lo sucedido a su abuela materna, quien finalmente denunció los hechos ante las autoridades.

2.2 Calificación Jurídica. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de violación de menor, previsto en el artículo 173, inciso 2 del Código Penal (artículo modificado por el artículo de la ley 27507 del 13 de julio del 2001), que prescribe:

Artículo 173.- Violación de menor de catorce años de edad El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

[…] 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

[…]

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TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

El veintinueve de enero de dos mil veinticinco, la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura condenó a EBERTH CORTES GALLARDO como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor. Para emitir dicha sentencia, consideró lo siguiente:

3.1 No se advierte incredibilidad subjetiva en el testimonio de la menor agraviada. Por el contrario, se acreditó que antes de los sucesos, existía una relación de confianza entre esta y el acusado.

3.2 Respecto a la persistencia en la incriminación, la menor brindó su testimonio en diversas ocasiones (a nivel preliminar con presencia de fiscal, a nivel de instrucción y en juicio oral), manteniendo a lo largo de todas estas la versión de que fue violentada sexualmente por el acusado a la edad de nueve años y en circunstancias en las que se encontraba sola en su vivienda.

3.3 En cuanto a la verosimilitud interna del testimonio, la menor presentó un relato claro, coherente y detallado sobre la manera en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello, para la Sala Penal, dicho testimonio se vio corroborado con las declaraciones ofrecidas por los testigos (madre y abuela materna de la menor agraviada); y las conclusiones de la Pericia Psicológica 001271-2024-PSC y los Certificados Médicos Legales 1803-DCL y 0748-H.

3.4 La Sala Penal destacó las conclusiones de los citados certificados médicos, mediante los cuales se dio por acreditada la materialidad del delito imputado. Dicho dato fue valorado de manera conjunta con los resultados de la pericia psicológica practicada a la víctima, la cual, pese a haberse realizado en una fecha considerablemente posterior a los hechos denunciados, evidenció niveles de afectación emocional que resultaron plenamente compatibles con el relato incriminador y su gravedad.

[continúa…]

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