Fundamento destacado. Décimo quinto: Que, en tal orden de ideas, resulta pertinente tras lo expuesto en los considerandos precedentes analizar la competencia que cabe asumir —de ser el caso— al Estado Peruano sobre los hechos materia del presente pedido de extradición y que se han tipificado como delito de secuestro —toda vez que, en cuanto a los otros delitos (asociación ¡lícito[sic] y tortura) no se ha verificado el cumplimiento del principio de doble incriminación—, al respecto cabe precisar que por el Principio de Territorialidad los Tribunales del lugar del crimen pueden ejercer jurisdicción, en efecto, este principio corresponde a la fórmula latina del forum delicti commissi, es decir, el Tribunal competente es aquel del país donde el crimen se ha cometido; en tal sentido, se ha afirmado que el locus delicti es una base de jurisdicción indiscutible, la primera de ellas, la preferente y recomendable: los delitos pueden y deben ser juzgados allí donde se cometen, más aún cuando los responsables y las víctimas son nacionales y residentes en el territorio [REMIRO BROTONS, Anton¡o… «El caso Pinochet: los límites de la impunidad». Biblioteca Nueva, Madrid, 1999, pág. 47]. y, además, existe normatividad legal que la sanciona.
Que, sin embargo, debe anotarse también que dicho principio no resulta ser en modo alguno absoluto en el Derecho Internacional, así lo precisó la Corte Permanente de Justicia Internacional en su sentencia sobre el caso Lotus (1927), cuando estableció lo siguiente: “…Aunque es verdad que en todos los sistemas legales es fundamental el carácter territorial del Derecho Penal, no es menos cierto que todos, o casi todos, estos sistemas extienden su jurisdicción a delitos cometidos más allá del territorio del Estado (…) Este parecer está corroborado por la práctica judicial de los Estados ante crímenes internacionales…».
Que de ello se derivan la aplicación de otros principios como son: el principio de pabellón o de “bandera”, el principio activo de personalidad o de nacionalidad, el principio de personalidad pasiva, el principio de jurisdicción universal, entre otros.
Que, en cuanto al principio de jurisdicción universal cabe indicar que el Derecho Internacional autoriza a los Estados ejercer jurisdicción universal sobre ciertos hechos o actos criminales que amenacen la comunidad internacional como un todo y que se consideren crímenes en todos los países, tales como son los crímenes de lesa humanidad; que en términos generales, la jurisdicción universal o principio de persecución universal puede ser entendido en el sentido de que no se deje a la voluntad de unos cuantos Estados el ejercicio de los derechos que toda la comunidad internacional tiene a su favor, cuando actos de personas naturales atentan contra los principios generales del Derecho nacional e internacional, ocasionando perjuicios a toda la humanidad, o cuando las autoridades de ciertos países dejan de actuar o lo hacen deficientemente ante actos similares que ponen de manifiesto la falta de intención de prevenir o remediar los perjuicios ocasionados [LÓPEZ PEÑA, Porfirio de Jesús…»La Corte Penal Internacional» en Revista Jure, año III, número 8, pág. 65].
Que actualmente, el ejercicio de la jurisdicción universal por los Estados puede estar basado tanto en el Derecho Internacional Convencional como en el Derecho Internacional Consuetudinario, en este último caso, el principio de universalidad se centra en crímenes tales como el genocidio, crímenes contra la humanidad e infracciones graves y serias Derecho Internacional Humanitario, en ese sentido, dicho principio descansa en la noción que cualquier Estado podría tener jurisdicción para definir y castigar determinados crímenes sin considerar si el Estado tiene alguna conexión con el crimen en particular.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N.° 23-2012, LIMA
Lima, quince de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; la documentación que se acompaña a la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco, de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti; interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO
Primero: Que, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional número 05 con asiento en Buenos Aires – República de Argentina, solicita la extradición del ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti en el marco de la causa número 10697/08, en la que se imputa al requerido —por la querella iniciada por Ricardo César Napurí Schapiro— que en su carácter de funcionario público —Presidente del Perú— habría participado en la privación de la libertad de los siguientes ciudadanos peruanos José Luis Alvarado Bravo, Justiniano Apaza Ordoñez, Alfonso Baella Tuesta, Hugo Blanco Galdós, Humberto Damote Larrain, Ricardo Díaz Chávez, Javier Diez Canseco Cisneros, Genaro Ledesma Izquieta, Ricardo Letts Colmenares, Valentín Pacho Quispe, José Arce Larco, Guillermo Faura Gay y Ricardo César Napurí Schapiro, sosteniendo que dicho proceder se habría practicado con la omisión de las formalidades prescritas en la ley y abusando de sus funciones, la misma que tuvo comienzo de ejecución en territorio Peruano —donde se produjeron las detenciones— en mayo de 1978 y se prolongaron en territorio de la República de Argentina, lugar donde fueron trasladados por un avión de las Fuerzas Aéreas Peruanas, con la colaboración y anuencia de las autoridades argentinas, los nombrados permanecieron detenidos hasta su expulsión a distintos países; asimismo, actuó con carácter de autor y en calidad de miembro del “Plan Cóndor», el cual estaba integrado, entre otros, por autoridades argentinas de dicha época, como son Jorge Rafael Videla y Eduardo Albano Harguindeguy y tenían por objeto la mencionada privación de libertad y tortura, entre otros ilícitos.
[Continúa…]