Fundamento destacado: Quinto. Para imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente. Dentro de este contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que exige valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme con el artículo cuarenta y seis del citado Texto legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 3512-2013, Lima
Lima, ocho de julio de dos mil catorce
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del encausado Percy Valdez Huacause y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia conformada de fojas doscientos treinta y siete, del ocho de agosto de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. La defensa técnica del encausado Percy Valdez Huacause, en su recurso formalizado a fojas doscientos cuarenta y siete, manifiesta su disconformidad con el extremo de la pena impuesta en la sentencia recurrida, dado que, refiere no se tomó en cuenta la confesión sincera de su defendido desde la etapa preliminar. Precisa que su patrocinado registra antecedentes penales, empero, purgó cuatro años de condena, encontrándose pendiente los trámites de rehabilitación.
Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas doscientos cincuenta, muestra su disconformidad con la pena impuesta en la sentencia recurrida, dado que considera que no guarda proporción con la forma y modo en que se cometió el hecho punible, las circunstancias agravantes y la inexistencia de atenuantes. Precisa, que nos encontramos ante un hecho grave, pues en su ejecución no solo participaron una pluralidad de personas, sino que se utilizó un arma blanca (cuchillo) para neutralizar y/o eliminar cualquier tipo de resistencia que pudiera oponer la víctima.
Tercero. Según el sustento táctico de la acusación fiscal, de fojas ciento ochenta, el cinco de julio de dos mil doce, a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, personal policial de la Comisaría de Santa Elizabeth del distrito de San Juan de Lurigancho, realizó labores de patrullaje por inmediaciones del paradero uno de la urbanización Huáscar (mercado Valle Sharon), percatándose que sujetos desconocidos le estaban robando a un transeúnte (el agraviado Beltrán Ríos Ccahuaya), por lo que procedieron a efectuar la intervención correspondiente, logrando capturar a dos de ellos, siendo identificados como Percy Valdez Huacause y Luis Humberto Briones Reyes, mientras que los demás se dieron a la fuga. Se precisa que al primero de ellos se le incautó un cuchillo de metal de veintitrés centímetros, aproximadamente, con mango de plástico de color negro, do conducidos a la dependencia policial.
Cuarto. Conforme con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el pronunciamiento de esta Suprema Sala debe estar estrictamente referido al extremo que ha sido materia de impugnación; que, en el presente caso, es el quantum de la pena impuesta al encausado Percy Valdez Huacause, quien se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, prevista en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, aceptando los cargos imputados por el Ministerio Público en la acusación escrita.
Quinto. Para imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas; por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente. Dentro de este contexto, debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que exige valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme con el artículo cuarenta y seis del citado Texto legal.
Sexto. En tal sentido, para efectos de establecer el quantum de la pena a imponer al encausado Valdez Huacause, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) El delito contra el Patrimonio, en la modalidad de robo agravado imputado se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta cho, concordado con los incisos dos, tres y cuatro del primer párrafo artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, que sanciona al ente con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. ii) Tener la condición de reincidente en la comisión del delito de robo agravado, conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales de fojas ciento tres, dado que registra una pena cumplida de cuatro años de pena privativa de libertad por un delito de robo agravado (cumplida desde el veintiséis de marzo de dos mil ocho, al veinticinco de marzo de dos mil doce); en consecuencia, le resulta aplicable la agravante cualificada de reincidencia solicitada en la acusación fiscal, debiendo aplicarse la normatividad vigente al momento de los hechos, esto es, lo previsto en el artículo cuarenta y seis-B del Código Penal, modificado por Ley número veintinueve mil seiscientos noventa y cuatro, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintidós de octubre de dos mil diez, que establece: “Si la reincidencia ,se produce por los delitos previstos en los artículos […] ciento ochenta y nueve […] del Código Penal, el Juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal en consecuencia, en el presente caso la nueva pena abstracta sería veinte años de pena privativa de libertad y el nuevo máximo sería treinta y tres años con cuatro meses.
Siendo ello así, en mérito a la nueva pena abstracta y teniendo en cuenta las condiciones personales del acusado Valdez Huacause, esto es, de grado de instrucción, primero de secundaria y ayudante de ventas en el mercado; se considera que la pena concreta a imponer es ele veintiún años de pena privativa de libertad, respecto de la cual debe reducirse en un séptimo, por cuanto se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales —Ley número veintiocho mil ciento veintidós—, según los lineamientos establecidos en el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República; no siendo aplicable adicionalmente el beneficio procesal de la confesión sincera, previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, toda vez, que el encausado fue intervenido en flagrancia delictiva. En el presente caso, este Supremo Tribunal aumenta la pena —impuesta en la sentencia recurrida, debido a la facultad conferida en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, por cuanto, contra dicho extremo de la sentencia interpuso recurso de nulidad tanto la defensa técnica del encausado recurrente, como el representante del Ministerio Público.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos treinta y siete, del ocho de agosto de dos mil trece, en el extremo que se le impuso al encausado Percy Valdez Huacause, diez años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Beltrán Ríos Ccahuaya; y reformándola: le IMPUSIERON dieciocho años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el cinco de julio de dos mil doce, vencerá el cuatro de julio de dos mil treinta; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez, por licencia del señor Juez Supremo Cevallos Vegas.
SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ

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