Fundamento destacado: Cuarto. En cuanto a la causal 4 del artículo 429 de Cuarto. l CPP, en el recurso de casación del encausado HUAYTA GÓMEZ se argumentó que la sentencia de vista no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de debate en apelación. Esta causal, en el supuesto de falta de motivación, se configura cuando la motivación desplegada por el Tribunal Superior resulta insuficiente en aspectos capitales del thema decidendum. El juez no tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos deducidos por las partes ni está vinculado a la literalidad de los agravios o razonamientos. Basta que se expongan las razones más importantes de la decisión.
∞ El recurso de apelación que en su oportunidad promovió el encausado HUAYTA GÓMEZ se concentró en cuatro puntos: (i) indebida motivación en cuanto al título de coautoría, (ii) incorrecta valoración de la prueba, (iii) falta de fundamento sobre la preexistencia del dinero sustraído y (iv) ausencia de ) fundamento en la determinación de la reparación civil. Todos estos puntos fueron absueltos en la sentencia de vista.
∞ En ella se detalló que la agraviada señaló al encausado como la persona que le rebuscó en sus bolsillos y que, independientemente de que él no ejerciera la violencia, el coprocesado QUISPE POVES sí lo hizo y esto también le era imputable al encausado HUAYTA GÓMEZ (fundamento 88). Se trata de un criterio dogmáticamente correcto, pues ambos encausados actuaron con dominio funcional del hecho. También fue objeto de respuesta el asunto sobre la prueba del dinero presuntamente sustraído: el Tribunal Superior estimó que no se acreditó este hecho, sin que esto enerve en absoluto la sustracción efectiva del celular de la víctima (fundamento 91). Asimismo, los cuestionamientos sobre la indebida valoración de la prueba se respondieron en lo esencial: se determinó que la pruebas no acreditaron que los encausados hubieran estado ebrios al momento de los hechos (fundamento 94 a 96); se verificó que en primera instancia se valoraron otros medios de prueba para corroborar la declaración de la víctima (fundamento 78), y se estableció que la declaración del testigo de descargo Cárdenas Santoyo fue desacreditada con otros medios de prueba. De igual manera, se aceptaron los cuestionamientos a la reparación civil y, como consecuencia, esta se redujo porque solo se acreditó el daño moral (fundamento 100).
∞ En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, es cierto que el casacionista, cuando formuló su apelación, aludió al certificado médico-legal y a la pericia psicológica. También es verdad que el Tribunal Superior no se pronunció al respecto, pero la omisión no es importante. En cuanto al certificado médico-legal, el recurrente mencionó que el eritema aparece en unos instantes y desaparece en pocos minutos u horas, por lo que solo se evidenciaría si el examen es realizado inmediatamente. Sin embargo, no se comprende la conclusión a la que se pretende arribar. Lo real es que el certificado médico-legal determinó, según la valoración de las instancias ordinarias, que se utilizó un objeto contuso romo para generar la lesión en la agraviada. En cuanto a la pericia psicológica, el cuestionamiento tergiversa la realidad probatoria: el recurrente cuestionó que la pericia no podía fundar una condena. No obstante, la condena no se basó únicamente en ella.
∞ Aun cuando no hubo pronunciamiento sobre aquellos dos cuestionamientos, se trata de asuntos irrelevantes para desvirtuar todo el material probatorio de cargo valorado. Luego, la decisión del Tribunal Superior analizó todos los aspectos esenciales de la apelación. No existe falta de motivación.
Sumilla: Casaciones defensivas infundadas Casaciones defensivas infundadas 1. Los medios de prueba valorados desde primera instancia tienen la calidad tanto de prueba plenarial —declaraciones de policías y peritos— como de prueba preconstituida —actas policiales y fiscales—. Además, se trata de prueba de cargo que, desde una perspectiva general, se presenta como suficiente para considerar probados la materialidad del delito y su vinculación con los encausados.
2. La falta de motivación se configura cuando la motivación desplegada por el Tribunal Superior resulta insuficiente en aspectos capitales del thema decidendum. El juez no tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos deducidos por las partes ni está vinculado a la literalidad de los agravios o razonamientos. Basta que se expongan las razones más importantes de la decisión. La decisión del Tribunal Superior analizó todos los aspectos esenciales de la apelación. No existe falta de motivación.
3. Por otra parte, la acusación fiscal detalló que el rol que cumplió el encausado HUAYTA GÓMEZ fue el de acercarse a la agraviada y rebuscar en los bolsillos de su casaca las pertenencias que llevaba, mientras era sujetada por el coprocesado QUISPE POVES. La acusación es detallada en este punto.
4. Se configuró la agravante “a mano armada”: los encausados se sirvieron de un objeto metálico y romo para potenciar la capacidad de ataque del agresor, lesionar a la víctima y anular su resistencia. Estas características permiten calificarlo como un arma en los términos del numeral 3 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, según el concepto asumido en el Acuerdo Plenario n.° 5-2015/CIJ-116.
5. Asimismo, el grado de ejecución del delito fue de consumación: desde el punto de vista temporal, la detención del encausado QUISPE POVES —a diferencia de lo que sucedió con HUAYTA GÓMEZ— no fue inmediata; transcurrieron unos minutos después de la detención de su coprocesado. Desde el punto de vista material, el encausado QUISPE POVES tuvo el tiempo necesario para ocultar el celular de la víctima entre sus partes íntimas, conforme lo declararon los efectivos policiales que testificaron en juicio. Luego, la potencial disponibilidad sobre el bien sustraído por parte de QUISPE POVES produce la consumación del hecho delictuoso para todos los intervinientes.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados DIEGO ALBERTI HUAYTA GÓMEZ (foja 334) y DANNY EFRAÍN QUISPE POVES (foja 362) contra la sentencia de vista del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 317), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que (i) confirmó la sentencia del seis de mayo de dos mil veintidós (foja 135), que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes, en agravio de María Stefany de la Cruz Sinche, y (ii) la revocó en el extremo de la pena y la reparación civil solidaria, que redujo a ocho años de privación de libertad y a S/ 2500 (dos mil quinientos soles), respectivamente.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó a los encausad Primero. os HUAYTA GÓMEZ y QUISPE POVES como coautores del delito de robo con agravantes, en agravio de María Stefany de la Cruz Sinche, según lo prescrito por el artículo 188 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal (foja 19 del cuaderno de acusación fiscal).
Segundo. Dictado el auto de enjuiciamiento, se llev Segundo. ó a cabo el juicio oral del veintiséis de abril al cuatro de mayo de dos mil veintidós (fojas 39 y 111). El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Huancavelica, a través de la sentencia del seis de mayo del mismo año, condenó a los encausados como coautores del delito de robo con agravantes y les impuso la pena de once años de privación de libertad, además de la obligación de pagar solidariamente S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil (foja 135).
Tercero. Los sentenciados interpusieron sendas apel Tercero. aciones (fojas 243 y 254). Luego del trámite de ley, se llevó a cabo la audiencia de vista el diez de agosto de dos mil veintidós (foja 301).
No se actuó prueba. A través de la sentencia de vista del doce de agosto del mismo año, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica decidió confirmar la condena de los encausados por el delito de robo con agravantes, pero reformó los extremos de la pena y la reparación civil. En el primer caso, redujo la pena a ocho años de privación de libertad y, en el segundo caso, disminuyó a S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto de la reparación civil (foja 317).
∞ Contra la decisión, los encausados formalizaron independientemente recursos de casación (fojas 334 y 362). § II. Del procedimiento en la sede suprema
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Concedidas las casaciones por la instancia Cuarto. superior (foja 366), se elevaron los actuados a este Tribunal Supremo. Así, conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, se expidió el auto de calificación del catorce de octubre de dos mil veinticuatro (foja 228 del cuaderno supremo).
Quinto. El recurso de casación del encausado Q Quinto. UISPE POVES fue declarado bien concedido por la causal 3 del artículo 429 del CPP, mientras que el recurso de casación del encausado HUAYTA GÓMEZ lo fue por las causales 1, 4 y 5 del mismo artículo. Posteriormente, se expidió el decreto que programó la audiencia de casación para el veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Se notificó a las partes sobre ello (fojas 236 y 237 del cuaderno supremo).
Sexto. Llevada a cabo la audiencia de casación, se Sexto. celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431.4 del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El Tribunal Supremo, conforme a los numera Primero. les 1 y 2 del artículo 432 del CPP, solo tiene competencia para pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos vinculados a las causales admitidas, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio. Los hechos legalmente comprobados en la sentencia recurrida son inmutables y, como consecuencia de ello, no pueden atenderse los agravios que impliquen el reexamen de la prueba en sede casacional. A estos límites estará sujeto el análisis que sigue.
Segundo. En esa línea, el Segundo. factum que se acreditó en correspondencia con lo descrito en la acusación fiscal es el siguiente: el cinco de octubre de dos mil veintiuno, a las 23:00 horas, aproximadamente, cuando la agraviada De la Cruz Sinche caminaba frente a la vivienda ubicada en la avenida Andrés Avelino Cáceres 219, fue cogoteada por la espalda por el encausado QUISPE POVES, quien le dijo: “¡Cállate, no digas nada, dame tus cosas!”; y, mientras la presionaba en el cuello con un objeto frío y metálico, se apoderó de su celular Motorola G7. Por su parte, el encausado HUAYTA GÓMEZ rebuscó en los bolsillos de la casaca de la agraviada. Después de un forcejeo entre QUISPE POVES y la agraviada, aquel corrió y, tras él, el otro encausado. La agraviada persiguió a los investigados. Con la ayuda de un policía, el encausado HUAYTA GÓMEZ fue aprehendido. Luego de que llegara un patrullero, a donde subieron el detenido y la agraviada, se continuó la búsqueda del otro implicado. Minutos después, el encausado QUISPE POVES fue ubicado e intervenido por otro policía; se le halló el celular sustraído.
[Continúa…]