El delito de conspiración es de «mera actividad», pues requiere el solo acuerdo con otros para cometer la rebelión [Recurso Nulidad 1600-2007, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, de lo anterior, se desprende que el grado se circunscribe a los medios de impugnación interpuestos por la defensa del procesado J.G.V.R., el representante del Ministerio Público y la parte civil, respecto a la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como también, las resoluciones impugnadas en el decurso del proceso por los sujetos procesales, que fueron concedidas con la calidad de diferida; en tal virtud, efectuando un análisis de fondo, de acuerdo con el artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Penal, “el que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”; que, del contenido del dispositivo penal anotado, se advierte que el delito de conspiración es de mera actividad que se configura con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado, dado que solamente bastará que se produzca el acuerdo ilícito para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible (conspirar), sin que se requiera necesariamente, que los conspiradores tomen parte en la ejecución material del hecho principal -para el presente caso, la rebelión-, pues como se trata de un delito de peligro abstracto, su consumación se produce cuando dos o más personas conciertan voluntades para la ejecución de un delito, siendo irrelevante la no consumación del delito que motiva la conspiración.


SALA PENAL PERMANENTE
RN 1600-2007, LIMA

Lima, dieciocho de junio de dos mil ocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor S.H.; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados J.F.D.O. y J.G.V.R., por el F. Superior y el Procurador Ad Hoc Adjunto del Estado contra la sentencia de fojas seis mil trescientos ochenta y siete, del veintidós de febrero de dos mil siete; así como los recursos de nulidad interpuestos contra las resoluciones expedidas en la sesión de audiencia número siete, de fecha quince de mayo de dos mil seis; de conformidad en parte con el dictamen del señor F.S. en lo Penal; y

CONSIDERANDO

Primero

Que la defensa del encausado V.R., en su recurso formalizado de fojas seis mil quinientos treinta y cinco, sostiene que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio de legalidad, ya que para que se configure el delito de conspiración para rebelión se requiere el concierto ejecutivo y la resolución ejecutiva de cada uno de los conspiradores, supuesto que no se verificó en el caso de autos, por cuanto no se logró establecer que su defendido haya dispuesto de los medios idóneos para exteriorizar la voluntad firme, segura y libre de la comisión del hecho punible en un determinado momento; agrega que no participó en la elaboración del proyecto del Decreto Ley Marco, el Manifiesto a la Nación y el Decreto Ley de designación del presunto P. en marzo y abril del año dos mil, por lo que debe disponerse su absolución; la defensa del encausado D.O., en su recurso formalizado de fojas seis mil quinientos setenta y tres, refiere que se ha vulnerado el principio de legalidad penal por no haberse aplicado la excusa absolutoria prevista en el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Penal, además, de haberse impuesto a su patrocinado una pena privativa de libertad superior al máximo de cinco años que prevé el marco legal de la eximente incompleta del citado artículo, ya que si el autor de tentativa de rebelión está exento de pena por excusa absolutoria, con mayor razón debe serlo el agente de conspiración para rebelión por pertenecer a la etapa preparatoria de este ilícito; agrega que en la conspiración no existen promotores ni directores, solamente conspiradores que se comprometen a actuar en la rebelión como autores, participes, promotores o directores; la parte civil en su recurso de fojas seis mil seiscientos cincuenta y uno, impugna el extremo absolutorio de la recurrida, respecto al delito de conspiración para la rebelión, por estimar que al haberse establecido que dicho ilícito se configura con el solo acuerdo de voluntades de los intervinientes, este hecho quedó acreditado con las declaraciones de los acusados absueltos; habiéndose probado en el caso de Boloña Behr que venía reuniéndose y coordinando con M.T. incluso, con anterioridad a las dos reuniones documentadas con los Comandantes Generales de las tres Fuerzas Armadas y con el Director de la Policía Nacional, y que aceptó ostentar el cargo de Presidente del Gobierno Cívico Provisional; agrega que contra M.B. y M.G. obra el reconocimiento expreso que se reunieron y colaboraron en la elaboración de los documentos, con lo cual formaron parte del acuerdo de voluntades configurativo del delito instruido; el representante del Ministerio Público al fundamentar su medio de impugnación de fojas seis mil quinientos sesenta y ocho cuestiona el extremo de la sentencia que absuelve al encausado B.B., señalando que existe suficiente prueba indiciaria que acredita que el citado procesado tenía conocimiento del plan delictivo que se estaba tramando y que había dado su conformidad para la ejecución del mismo, por lo que el hecho de que no haya firmado los documentos donde se avalaba el Golpe de Estado, no es argumento válido para desestimar la acusación planteada en su contra.

Segundo

Que fluye de autos que durante los primeros cuatro meses del año dos mil, los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, los encausados J.G.V.R. del Ejército Peruano, E.B.V. de la Fuerza Aérea del Perú y A.I.A. de la Marina de Guerra del Perú, así como J.F.D.O., Director General de la Policía Nacional del Perú, concurrieron en múltiples oportunidades a las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia a discutir conjuntamente con V.M.T., la necesidad y posibilidad de realizar un Golpe de Estado con el fin de deponer el gobierno del entonces Presidente de la República, A.F.F., y subvertir el Orden Constitucional vigente; es así que arribaron al acuerdo de llevar a cabo dicho Golpe de Estado, conformar una Junta Provisoria constituida por los referidos Comandantes de las Fuerzas Armadas y D. General de la Policía Nacional e instaurar un “Gobierno Cívico Provisional” designando como P. al encausado C.A.B.B., acuerdos que fueron plasmados en tres documentos: un M. a la Nación, un Decreto Ley y una Ley Marco del Gobierno Cívico Provisional, fechados el treinta y uno de marzo de dos mil y suscritos por los citados mandos militar y policial, los cuales serían públicos al concretarse el fin perseguido; es el caso que tales acuerdos no llegaron a materializarse en la fecha indicada; sin embargo, no fueron dejados de lado en tanto se fijó como fecha de un nuevo intento el doce de abril del mismo año, acordando esa vez que la designación de Presidente de la República del Gobierno Provisional a conformarse, recaería sobre el procesado J.G.V.R., suscribiéndose documentos similares a los antes referidos; de otro lado, se imputa a F.R.M.B. haber elaborado el Manifiesto a la Nación, siendo este uno de los documentos que serviría de sustento para la realización del Golpe de Estado y haber intervenido al menos en una oportunidad en las aludidas reuniones que se llevaron a cabo en el Servicio de Inteligencia Nacional; finalmente, se atribuye a D.M.G. haber participado en la elaboración del Decreto Ley y la denominada Ley Marco del Gobierno Cívico Provisional, por disposición y bajo supervisión de V.M.T..

Tercero

Que, previamente, corresponde emitir pronunciamiento respecto al pedido formulado por la defensa del procesado D.O., según escrito del siete de marzo de dos mil ocho -fecha de recepción-, reiterado mediante escrito ingresado el dieciocho de junio del mismo año, en los que solicita se disponga el archivo definitivo del presente proceso, en lo que a su patrocinado corresponde, por habérsele concedido el derecho de gracia por razones humanitarias.

Cuarto

Que el inciso uno del articulo setenta y ocho del Código Penal dispone que la acción penal se extingue, entre otras causas, por derecho de gracia; que, en el caso de autos se advierte que por Resolución Suprema número cero cuarenta guión dos mil ocho guión JUS, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día siete de marzo último, el Presidente de la República resolvió conceder el derecho de gracia por razones humanitarias a J.F.D.O. en Codas las causas seguidas en su contra, entre ellas, la presente, estableciéndose en su parte considerativa que “en casos excepcionales, como el presente, la continuidad de la ejecución de la pena y prisión pierden todo sentido jurídico y social”; consecuentemente, siendo, actualmente, materia de grado el presente proceso por ante esta Sala Suprema, es de rigor amparar la solicitud del citado recurrente, atendiendo a que el derecho de gracia es una facultad que la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento dieciocho, numeral veintiuno, confiere al P. de la República, quien la ejerce de manera discrecional.

Quinto

Que, de lo anterior, se desprende que el grado se circunscribe a los medios de impugnación interpuestos por la defensa del procesado J.G.V.R., el representante del Ministerio Público y la parte civil, respecto a la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como también, las resoluciones impugnadas en el decurso del proceso por los sujetos procesales, que fueron concedidas con la calidad de diferida; en tal virtud, efectuando un análisis de fondo, de acuerdo con el artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Penal, “el que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”; que, del contenido del dispositivo penal anotado, se advierte que el delito de conspiración es de mera actividad que se configura con la sola puesta en peligro del bien jurídico tutelado, dado que solamente bastará que se produzca el acuerdo ilícito para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible (conspirar), sin que se requiera necesariamente, que los conspiradores tomen parte en la ejecución material del hecho principal -para el presente caso, la rebelión-, pues como se trata de un delito de peligro abstracto, su consumación se produce cuando dos o más personas conciertan voluntades para la ejecución de un delito, siendo irrelevante la no consumación del delito que motiva la conspiración.

Sexto

Que, en el presente caso, de la revisión del caudal probatorio obrante en autos, se advierte que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad penal del procesado J.G.V.R. como coautor del delito de conspiración para rebelión; en efecto, el citado procesado, quien se desempeñó como C. General del Ejército Peruano desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintiocho de abril de dos mil, en su declaración indagatoria, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, así como en su declaración instructiva de fojas mil ochocientos setenta, continuada a fojas mil novecientos setenta y tres mil ochenta y siete, y en el juicio oral, en la sesión de audiencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, específicamente a fojas cinco mil sesenta y siete vuelta, reconoció que fue convocado y asistió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, a la que también asistieron los Comandantes Generales de los otros Institutos Armados y el Director General de la Policía Nacional del Perú, donde su coencausado V.M.T. les planteó la posibilidad de realizar una acción de fuerza para interrumpir el proceso electoral e instaurar un Gobierno Provisional, apelando a la coyuntura política por la que atravesaba el país, como las denuncias de organismos internacionales, problema en la depuración de los padrones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, entre otros, reconociendo que firmó en dos oportunidades documentos que servirían de sustento al intento del Golpe de Estado, entre ellos, el denominado Manifiesto a la Nación, obrante a fojas mil doscientos dieciséis y mil doscientos setenta y ocho, los denominado Decreto Ley que designa en el cargo de Presidente de la República del Gobierno Cívico Provisional al ciudadano C.A.B.B. -fojas mil doscientos treinta y nueve-, Decreto Ley denominado L.M. del Gobierno Cívico Provisional -fojas mil doscientos sesenta y nueve-, Decreto Ley que designa en el cargo de Presidente de la República del Gobierno Provisional al General del Ejército José Villanueva Ruesta – fojas mil doscientos noventa y siete- y Decreto Ley denominado L.M. de la Junta de Gobierno Provisional -fojas mil doscientos noventa y nueve-, de lo que se infiere que su presencia en las reuniones donde trataron sobre el intento de Golpe de Estado no fue del todo pasiva como sostiene, no siendo creíble que se adhirió a un plan previamente concebido por su co-procesado V.M.T. y que firmó bajo presión por encontrarse en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia, pues tratándose de la máxima autoridad del Ejército Peruano, en ese entonces, encontrándose sometido únicamente al poder político representado por el Presidente de la República y el Ministro del Sector, máxime si no se encuentra probado haber recibido una amenaza real del citado M.T., pues el temor al que hace referencia se funda en una percepción subjetiva.

Sétimo

Que, corrobora la conclusión anterior, la declaración del sentenciado E.E.B.V., quien se desempeñó como C. General de la Fuerza Aérea del Perú, quien en la continuación de su declaración indagatoria de fojas doscientos setenta y nueve y en su declaración instructiva de fojas mil seiscientos noventa y ocho señaló que el proyecto golpista era una medida de contingencia si es que las circunstancias lo ameritaban, y por esa razón firmaron una serie de documentos para tenerlos listos; refiriendo también que durante la reunión mostró una actitud crítica y de observación, exigiendo razones justificadas para la ejecución del plan, así también, sus co-encausados expresaron sus puntos de vista, sus pro y contra llegando finalmente a coincidir en que era posible mantenerlo como un plan de contingencia a llevarse a cabo en un caso de extrema gravedad, habiendo llegado a aprobar voluntariamente tales contenidos por lo que procedieron a suscribir los documentos relacionados con el plan golpista, siendo relevante también su negativa de que haya existido presión o intimidación por parte de Montesinos para la suscripción de los documentos acotados, reafirmando en el juicio oral que no existió presión alguna, sino que hubo un estado de tensión e incluso reconoció que existió el aporte de ideas y opiniones; así como también el hecho que los documentos antes mencionados aparecen suscritos por los titulares de las Tres Fuerzas Armadas, entre ellos, el encausado J.G.V.R., documentos que resultan de importancia incriminatoria no por la eficacia de sus contenidos, sino porque exterioriza el fin que perseguían sus autores.

Octavo

Que, en cuanto al extremo absolutorio de la sentencia, relativo al delito de conspiración para rebelión, cabe señalar que en el curso del proceso solamente se ha podido corroborar que los encausados F.R.M.B. y D.M.M.G. participaron elaborando los documentos que servirían de sustento para los planes golpistas, sin embargo, dicha intervención no resulta suficiente para ser considerados conspiradores, ya que solamente se desempeñaron como asesor político y asesor externo de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, respectivamente, sin haberse acreditado una intervención directa en los planes golpistas; en igual situación jurídica se encuentra el procesado C.A.B.B., pues aunque fue designado como Presidente del Gobierno Cívico Provisional que iba a instalarse a partir del treinta y uno de marzo de dos mil, niega haber aceptado tal designación, siendo de resaltar que los encausados J.G.V.R., J.F.D.O. y E.B.V. en sus declaraciones indagatorias señalaron que tuvieron la percepción que B. sabía de su designación, pero no lo sindican directamente en el sentido de haber aceptado dicha propuesta, y al rendir sus respectivas declaraciones instructivas, así como en el juicio oral reiteran sus impresiones en el sentido de no saber con exactitud si el citado procesado aceptó o no la designación que se le proponía, sumado al hecho que no se mantuvo su nominación como eventual Presidente del Gobierno de Facto que se pretendía instaurar, ni tampoco aparece suscribiendo los documentos antes citados, que objetivamente corroboran el plan golpista, advirtiéndose un supuesto de insuficiencia probatoria, de ahí que la absolución dispuesta por el Tribunal Superior es conforme al mérito de lo actuado y la normatividad vigente.

Noveno

Que, también son materia de impugnación las resoluciones de fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete y cuatro mil cuatrocientos setenta, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por los encausados D.M.M.G. y J.F.D.O., respectivamente, en cuanto al delito contra la Tranquilidad Pública – Asociación Ilícita para D., así como las resoluciones de fojas cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres y fojas cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, que declaró improcedente el levantamiento de la medida de arresto domiciliario e infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado E.B.V. en cuanto al delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Conspiración para Rebelión, respectivamente, todas expedidas en la sesión de audiencia número siete, de fecha quince de mayo de dos mil seis, se tiene lo siguiente; en el caso de la excepción de naturaleza de acción respecto al delito de Asociación Ilícita para D., como los citados impugnantes han sido absueltos de la acusación fiscal por dicho delito, sin que dicho extremo haya sido objeto de impugnación por ninguna de las partes procesales, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular; del mismo modo, con relación a la impugnación del encausado E.B.V., al haber sido condenado como co-autor del delito de conspiración para rebelión, sin haber recurrido contra dicho extremo de la sentencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre sus medios de impugnación.

Décimo

Que, también es materia de impugnación la resolución de fojas cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve vuelta, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa del encausado A.A.I.A., en cuanto al delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Conspiración para Rebelión, es de indicar que en autos ha quedado suficientemente acreditado que los hechos imputados contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del citado delito, máxime, si de la revisión de lo actuado se ha logrado establecer su comisión, razón por la cual no resultan atendibles sus alegaciones invocadas en su medio de impugnación.

Décimo Primero

Que, finalmente, es materia de impugnación la resolución de fojas cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno vuelta, expedida en la sesión de audiencia número siete, del quince de mayo de dos mil seis, que por mayoría, declara fundada la excepción de cosa juzgada a favor de los encausados J.V.R., P.A.H.C., E.B.V. y V.M.T., en cuanto al delito de Asociación Ilícita para D., disponiendo el archivo definitivo; al respecto, conviene precisar que dada la naturaleza autónoma del citado ilícito y que el tipo penal previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal no hace ninguna alusión específica a la comisión de un delito determinado, por lo que, al existir sentencias ejecutoriadas contra los citados procesados que los condenan como autores del delito de Asociación Ilícita para D. en distintos momentos y por distintas circunstancias, se configuran los presupuestos previstos en el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, mas aun si se tiene en cuenta que han sido procesados por delitos específicos que les fueron atribuidos con ocasión de integrar la asociación criminal revelada. Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADA la solicitud de archivo definitivo del proceso formulada por la defensa del encausado J.F.D.O.; en consecuencia, EXTINGUIDA la acción penal seguida en su contra por delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – conspiración para rebelión en agravio del Estado; II. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seis mil trescientos ochenta y siete, del veintidós de febrero de dos mil siete, en los extremos recurridos que absuelve a C.A.B.B., F.R.B. y D.M.G. de la acusación fiscal por delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Conspiración para Rebelión en agravio del Estado, y en cuanto condena a J.G.V.R. como coautor del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – conspiración para rebelión, a siete años de pena privativa de libertad, I. por el plazo de cuatro años y fija en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar solidariamente a favor del Estado; con lo demos que al respecto contiene; III. Declararon que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de las resoluciones que desestimaron las excepciones de naturaleza de acción deducidas por los encausados D.M.M.G. y J.F.D.O. con relación al delito de asociación ilícita para delinquir, así como la que desestimó la excepción de naturaleza de acción por delito de conspiración para rebelión formulada por el encausado E.B.V., y la que declaró improcedente su petición de variación de arresto domiciliario a que se refiere el noveno fundamento jurídico de la presente Ejecutoria; IV. Declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve vuelta, expedida en la sesión de audiencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el encausado A.I.A. respecto al delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Conspiración para Rebelión en agravio del Estado, a que se refiere el décimo fundamento jurídico de la presente Ejecutoria; y, V.D. NO HABER NULIDAD en el auto de fojas cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno, expedido en la sesión de audiencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor de los procesados J.G.V.R., P.A.H.C., E.B.V. y M.T. por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio de la sociedad, a que se refiere el décimo primero fundamento jurídico de la presente Ejecutoria; con lo demás que contiene y es materia del recurso.-

S.S.

SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
VINATEA MEDINA
ZECENARRO MATEUS

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