Fundamento destacado. CUARTO. Que, en lo relativo al mérito indiciario del cumplimiento o no de la Directiva de la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales 002-2010/SBN, de dieciocho de octubre de dos mil diez, aprobada por la Resolución 102- 2010/SBN, de la misma fecha, se tiene lo siguiente:
∞ 1. Comprende los predios de dominio privado estatal de libre disponibilidad. Éstos, según el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2008-Vivienda, de quince de marzo de dos mil ocho, son aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público (como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, a los que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público –v.gr.: palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos–), y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos. Desde luego, el predio en cuestión es de dominio privado estatal de libre disponibilidad: fue donado por una empresa a una entidad regional, hoy Gobierno Regional del Callao, sin que esté clasificado dentro de los bienes de dominio público.
∞ 2. Según el artículo 74 del Reglamento de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales –en adelante, SBN–, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-Vivienda, de quince de marzo de dos mil ocho, la compra venta por subasta pública será aprobada por Resolución del Titular del Predio sustentada en el respectivo informe técnico-legal, previa opinión técnica de la SBN. El artículo 76 estatuye que los Gobiernos Regionales podrán subastar sus bienes y aquellos de propiedad del Estado bajo su competencia. Ello significa que necesariamente debe mediar la intervención de la SBN cuando se trata de la venta (actos de disposición) de bienes de dominio privado estatal, de suerte que se requiere de la previa opinión técnica de la SBN para llevar adelante la venta en subasta pública y, además, debe estarse a sus disposiciones, conforme al artículo 4 del citado Reglamento –el Sistema Estatal de Bienes Nacionales vincula a todas las entidades que lo integran, respecto de los actos de disposición de los bienes estatales, preservando su coherencia y racionalidad–. Entonces, las reglas que dicte el Gobierno Regional para la subasta pública de sus bienes de dominio privado deben respetar las directivas y demás disposiciones emanadas de la SBN.
∞ 3. Así las cosas, en el sub judice, como se trató de una subasta pública no son de aplicación las reglas de Contrataciones del Estado, sino las que corresponden a la SBN, cuya base es la Ley 29151, Ley General de Bienes Estatales, y su Reglamento. Las reglas específicas son las contempladas en la ya citada Directiva 002-2010/SBN, que en su artículo 3 prevé el procedimiento para la aprobación de la venta por subasta pública. Este precepto no impone que la valorización comercial del predio se realice por un ente público, solo por un organismo especializado en la materia, por un perito tasador de acreditada experiencia –que en este caso se cumplió–. La ejecución de la subasta pública está prevista en el artículo 4; y, en cuanto al pago del precio de venta, fija diversos plazos en función a su monto, de diez a treinta días. La citada Directiva no menciona plazos ampliatorios, pero no los prohíbe, más aún si en las contrataciones estatales, desde una perspectiva analógica, tal ampliación es posible, de suerte que no conspira contra esta regulación el que se pueda disponer ampliaciones si las bases lo estipulan, como así ocurrió en el presente caso.
∞ 4. Por todo ello, no es posible considerar indicio grave el hecho de que el Comité Especial, en los marcos de la solicitud previa a la decisión de la subasta, por el que un postor pida plazos más latos para el pago y que éste se acuerde, conforme a las facultades otorgadas por las bases administrativas. Las reglas de ampliación fueron para todos los postores, tuvo un carácter general y estaban predeterminadas.
∞ 5. Por lo expuesto, es de entender que considerarse la ampliación del plazo como un indicio grave se incurrió en un error porque la ley no lo prohíbe.
QUINTO. Que, en lo concerniente a si una subasta integra el supuesto de hecho del delito de colusión (ámbito de aplicación de la colusión desleal u objeto normativo), la respuesta es afirmativa. En efecto, como se persigue resguardar los intereses estatales de carácter patrimonial en un contexto negocial [GARCÍA CAVERO, PERCY y otros: Delitos contra la Administración Pública, Editorial Ideas, Lima, 2020, p. 171]; y, en la subasta [en el sub lite: número 002-2011-GRC-CEA], desde luego, este componente existe, pues toda subasta importa fijar reglas necesarias para garantizar el mejor interés público en un marco abierto de postores. La colusión importa un abuso de las facultades de disposición delegadas por la Administración, abuso de funciones que se hace a través del acuerdo con el tercero interesado [MARTÍNEZ HUAMÁN, RAÚL ERNESTO: Delito de colusión, Editores del Centro, Lima, 2024, p. 231].
∞ El artículo 384 del CP, según la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de 1996, al igual que el precepto originario, incluyó la subasta como objeto normativo del tipo delictivo de colusión. Si bien las reformas sucesivas no mencionan expresamente a la subasta, es obvio que se trata de una operación, entendida como una actividad estatal de interés patrimonial para la Administración Pública, señaladamente de carácter unilateral, en la que se compromete el patrimonio de una entidad pública [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo I, 5ta. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021, pp. 576-577]. La venta del terreno se decidió por la Administración y el procedimiento para hacerlo fue a través de una subasta, cuya ejecución se cuestiona en esta causa.
∞ Por otro lado, cabe sostener que es plenamente posible que un extraneus, es decir, una persona física o natural, se valga de una persona jurídica para concretar el concierto desleal con los intranei. Por ello la ley permite, en este tipo de delitos y según la fecha de comisión del mismo, la aplicación de medidas como consecuencia accesoria (ex artículo 105 del CP) y la imposición de sanciones (medidas administrativas, aunque materialmente tienen un carácter penal) en los casos de la responsabilidad ‘administrativa’ de las personas jurídicas instaurada a partir de la Ley 30424, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y que requiere de un injusto culpable propio. En el sub lite rige el artículo 105 del CP, de suerte que en su perspectiva vicarial –de heterorresponsabilidad–, a diferencia del sistema creado por la legislación posterior –de autorresponsabilidad–, corresponde la imposición de una medida a la persona jurídica siempre y cuando se declare la responsabilidad penal de una persona física con capacidad para comprometerla utilizando su organización para favorecer la comisión delictiva de la colusión desleal, en tanto en cuanto el indicado delito se cometa en el ejercicio de su actividad.
∞ En consecuencia, este motivo casacional no puede prosperar.
Sumilla. 1. El elemento de prueba que resultó de la convención probatoria respecto de la carta del representante legal de la empresa Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada no fue contrario a la convención probatoria. Distinto es el caso sí, desde el conjunto del material probatorio disponible, se decida que el plazo otorgado se erige o no en un indicio grave.
2. Como se trató de una subasta pública no son de aplicación las reglas de Contrataciones del Estado, sino las que corresponden a la SBN, cuya base es la Ley 29151, Ley General de Bienes Estatales, y su Reglamento. Las reglas específicas son las contempladas en la Directiva 002-2010/SBN, que en su artículo 3 prevé el procedimiento para la aprobación de la venta por subasta pública. Este precepto no impone que la valorización comercial del predio se realice por un ente público, solo por un organismo especializado en la materia, por un perito tasador de acreditada experiencia –que en este caso se cumplió–. La ejecución de la subasta pública está prevista en el artículo 4; y, en cuanto al pago del precio de venta, fija diversos plazos en función a su monto, de diez a treinta días. La citada Directiva no menciona plazos ampliatorios, pero no los prohíbe, más aún si en las contrataciones estatales, desde una perspectiva analógica, tal ampliación es posible, de suerte que no conspira contra esta regulación el que se pueda disponer ampliaciones si las bases lo estipulan, como así ocurrió en el presente caso.
3. Es posible que un extraneus, es decir, una persona física o natural, se valga de una persona jurídica para concretar el concierto desleal con los intranei. Por ello la ley permite, en este tipo de delitos y según la fecha de comisión del mismo, la aplicación de medidas como consecuencia accesoria (ex artículo 105 del CP) y la imposición de sanciones (medidas administrativas, aunque materialmente tienen un carácter penal) en los casos de la responsabilidad ‘administrativa’ de las personas jurídicas instaurada a partir de la Ley 30424, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y que requiere de un injusto culpable propio. En el sub lite rige el artículo 105 del CP, de suerte que en su perspectiva vicarial –de heterorresponsabilidad–, a diferencia del sistema creado por la legislación posterior –de autorresponsabilidad–, corresponde la imposición de una medida a la persona jurídica siempre y cuando se declare la responsabilidad penal de una persona física con capacidad para comprometerla utilizando su organización para favorecer la comisión delictiva de la colusión desleal, en tanto en cuanto el indicado delito se cometa en el ejercicio de su actividad.
4. El delito de colusión requiere de cualquier conducta del agente oficial –que interviene en razón de su cargo– destinada a ponerse ilícitamente de acuerdo con los implicados, en este caso, en la subasta. Se precisa de una verdadera confabulación, pues el concierto implica aunar voluntades distintas –conjunción de dos o más voluntades–. Es una conducta defraudatoria de carácter patrimonial.
5. No consta una argumentación completa y suficiente acerca del elemento “concierto”, lo que requiere, por la falta de análisis de diversos medios de prueba actuados en el plenario, de una nueva sentencia de mérito. Incluso, varios supuestos indicios graves, según se acotó precedentemente, no son tales y la argumentación de las sentencias –de primer y segundo grado– carecen del rigor necesario para estimar legítimamente la realidad de una sólida cadena de indicios, lo que merece un esclarecimiento en sede de instancia y una motivación rigurosa de las premisas fácticas y de la respectiva justificación fáctica y jurídica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 257-2025/CALLAO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Delito de colusión. Elementos. Intervención de persona jurídica
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA; y por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la defensa del encausado EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la sentencia de vista de fojas dos mil seiscientos cuarenta y uno, de nueve de julio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrando la sentencia de primera instancia de fojas mil diez, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de colusión desleal en agravio del Estado a once años de pena privativa de libertad y al pago de un millón quinientos mil soles por concepto de reparación civil y la restitución del predio “Oquendo” al Gobierno Regional del Callao; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Callao por requerimiento de fojas una, de dieciséis de noviembre de dos mil quince, subsanado a fojas cincuenta y dos, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, acusó a MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, entre otros, como autores del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo en agravio del Estado a cinco años y cuatro meses de privación de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria del Callao, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas ciento cincuenta, de seis de julio de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral. Se dejó constancia que el actor civil solicitó la suma de treinta millones quinientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta soles por concepto de reparación civil.
∞ El fiscal, asimismo, formuló la acusación complementaria de fojas ochocientos cuarenta y cuatro, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, por considerar que se evidenció una circunstancia que recién fue advertida en la actuación de medios probatorios. Modificó la calificación legal de los hechos, de negociación incompatible a colusión.
∞ Por auto de fojas ochocientos cincuenta y uno, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se aceptó la acusación complementaria; y, por auto de fojas ochocientos setenta y dos, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se declaró infundada la nulidad planteada contra el auto precedente.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas mil diez, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, integrada y corregida a fojas mil cien, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en cuanto condenó a MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ –y otros– como autores del delito de colusión en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, un año y ocho meses de inhabilitación, así como al pago solidario de diez millones trescientos sesenta y un mil quinientos ochenta y ocho soles con treinta y ocho céntimos por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que el señor fiscal provincial penal y la defensa de los encausados MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, entre otros, interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas mil ciento ochenta y tres y mil doscientos veintiuno, ambos del veinticinco de enero de dos mil diecinueve; recursos que inicialmente fueron declarados improcedentes por extemporáneos, para luego al estimarse las quejas promovidas por la defensa de ambos encausados, se concedieron los recursos de apelación por autos de fojas mil cuatrocientos cincuenta y seis y mil cuatrocientos cuarenta y siete, ambos de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, respectivamente.
∞ Elevada la causa al Tribunal Superior, declarado bien concedido los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas dos mil seiscientos cuarenta y uno, de nueve de julio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrando la sentencia de primera instancia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, condenó, entre otros, a MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ como autores del delito de colusión en agravio del Estado a once años de pena privativa de libertad y al pago de un millón quinientos mil soles por concepto de reparación civil y la restitución del predio “Oquendo” al Gobierno Regional del Callao.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ interpusieron recurso de casación que fueron concedidos al haberse estimado los respectivos recursos de queja.

CUARTO. Que los hechos imputados contra los encausados MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA y EBER ADALBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ son los siguientes:
∞ 1. En razón de sus cargos, los citados encausados intervinieron en el proceso de Subasta Pública 002-2011-GRC-CEA y realizaron de forma directa actos de interés en favor de la empresa inmobiliaria Estefanía, con lo que ocasionaron un perjuicio económico al Estado, ascendente a diez millones trescientos sesenta y uno mil quinientos cincuenta y ocho soles con treinta y ocho céntimos.
∞ 2. El encausado MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA, como gerente de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Callao, expidió el Memorándum 513-2011-GR/GAJ, recibido el doce de mayo de dos mil once, en el que señaló que era legalmente viable que el bien inmueble rustico ubicado en la avenida Néstor Gambeta S/N ex Fundo Oquendo – Callao, con un área de setenta mil treinta metros cuadrados, inscrito en la partida registral 70364878 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, podía ser objeto de disposición, por lo que era procedente autorizar su venta.
∞ 3. Es el caso que el referido predio fue entregado en donación por la empresa Victoria Industrial Sociedad Anónima –ahora Promotora Oquendo– a favor de la Corporación de Desarrollo Callao –hoy Gobierno Regional del Callao–, de manera exclusiva para la construcción de un centro de acopio y mercado mayorista, es decir, únicamente podía estar destinado a dicho fin.
∞ 4. Los citados encausados participaron en su condición de miembros del Comité Especial de la subasta del predio. El encausado MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA declaró legalmente viable su venta, pese a conocer que el inmueble tenía un fin específico. Además, restringió la participación de postores, al no haber permitido que medie plazo alguno entre la fecha de publicación de la subasta y el registro de postores, subasta en la que inclusive, a pedido del postor, su coacusado Oscar Javier Peña Aparicio, le facilitó hasta tres meses después de la fecha de la subasta para cancelar el precio del bien subastado, hecho que no fue de conocimiento de los demás postores.
∞ 5. Igualmente, como miembros del Comité Especial adjudicaron el predio a la Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrado, pese a que la valorización comercial no había sido efectuada ni por un organismo especializado ni por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, único organismo especializado para efectuar dichas evaluaciones comerciales conforme lo establecía la Directiva General 002-2011-GRC/GA-OGP. Incluso la valorización fue subvaluada.
∞ 6. En su condición de miembro del Comité Especial, adjudicó la buena pro a Inmobiliaria Estefanía Sociedad Anónima Cerrada, no obstante que sus representantes legales, encausados Oscar Javier Peña Aparicio y Oscar Peña Macher, fueron los que participaron de forma irregular durante el proceso, pues generaron la apariencia de concurrencia de varios postores a través de sus distintas empresas.
∞ 7. Asimismo, se atribuyó a MARCO ANTONIO PALOMINO PEÑA haber aprobado en su condición de gerente de Asesoría Jurídica la Directiva General 002-2011-GRC/GA-OGP, un día antes que se otorgue la autorización de la subasta pública, la cual modificó el numeral 5.7 dejando sin efecto el plazo de diez días hábiles para la publicación de los avisos de la convocatoria, lo que restringía la concurrencia de los más postores.
[Continúa…]
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