Fundamento destacado: TERCERO. Que, en lo referente al Hecho Dos, se atribuye al encausado XXX, por instigación de sus coencausados XXX y XXX, haber ofrecido beneficios –aceptados– a la jueza Noemí Nieto Nacarino, que ejercía el Tercer Juzgado Civil del Callao, para que dicte resoluciones favorables en dos procesos judiciales. Los encausados, según los cargos, están incluidos en el tipo delictivo de cohecho activo específico del artículo 398 del CP, mientras se procesó a la jueza por el delito de cohecho pasivo específico del artículo 395 del CP. En estos casos el delito de cohecho es uno de encuentro –uno es la contraparte del otro–, que presupone la convergencia o concurrencia necesaria, en cuya virtud ambos (corruptor y corrompido) han acordado la compra-venta de la función pública y por ello se hace la entrega o promesa y ésta se acepta o se recibe: ambas partes son punibles como autores de su propio tipo penal [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Ob. Cit., pp. 68, 76-77], lo que no niega que el suceso histórico deba apreciarse en su conjunto, en principio, como una unidad inescindible.
∞ Un hecho jurídico trascendental es que, en el proceso penal incoado contra la jueza Noemí Nieto Nacarino por estos hechos, se dictó el auto de sobreseimiento, a pedido de Fiscalía, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, confirmado por el Tribunal Superior por auto de vista de doce de julio de dos mil diecinueve. Se trata, entonces, de un sobreseimiento que adquirió la calidad de cosa juzgada. Luego, no hubo ventajas o promesas de dinero u otros beneficios. Este hecho tampoco fue negado por la Fiscalía en la audiencia en que se ventiló la excepción, que solo cuestionó su relevancia jurídica. Tal cuestionamiento, como fluye de lo expuesto, no es de recibo. La existencia del sobreseimiento es, asimismo, una precisión indispensable del suceso histórico materia de la acusación fiscal. Consecuentemente, si no existe cohecho pasivo de la magistrada, en tanto delito de encuentro, tampoco puede existir cohecho activo de los imputados en esta causa, lo que es un dato relevante que no puede obviarse y que ni siquiera fue objetado en su realidad por la Fiscalía. Este dato fue posterior a la acusación fiscal, pero debe ser valorado pues precisa el suceso histórico y, a final de cuentas, le resta relevancia de un injusto penal.
∞ Por tanto, la excepción de improcedencia de acción es fundada. Así debe declararse. El Tribunal Superior interpretó incorrectamente los elementos de los delitos de cohecho. Tratándose de un asunto de Derecho penal sustantivo es del caso, por no necesitar un nuevo debate en la instancia, dictar una sentencia rescindente y rescisoria.
Sumilla: Título. Excepción de improcedencia de acción. Delito de encuentro.1. el artículo 396 CP identifica como sujeto activo a los cargos análogos a los de secretario, relator, especialista o auxiliar jurisdiccional –que es el caso, en este último supuesto, de un asistente de función fiscal respecto del Ministerio Público–. En el presente caso el cargo es por haber aceptado una ventaja o beneficio futuro (ser incorporado como abogado en una empresa) para elaborar un proyecto de disposición de archivo de una causa –en este supuesto se está ante una lógica de bilateralidad que importa un recíproco intercambio de prestaciones–. Empero, según precisó el titular de la Fiscalía donde servía el imputado, fue este último quien ordenó, bajo sus directivas, que elaborara el proyecto de disposición de archivo –se está una precisión indispensable del suceso histórico materia de la acusación fiscal, que no puede obviarse y a la que ni siquiera fue objetada por la Fiscalía–. Luego, es claro desde el suceso histórico planteado que el proyecto de disposición no fue una decisión propia del imputado con la intención de “inducir” al fiscal a firmarla, –que en todo caso sería una instigación de cohecho– sino un encargo específico del fiscal provincial. Por lo demás, esa disposición fue ratificada por la Fiscalía Superior.
2. La relación funcionarial es central para entender que la conducta atribuida es típica desde el delito de cohecho pasivo de especialistas o auxiliares. El acto que se realiza será uno que influya en una decisión del fiscal, único que puede emitir disposiciones [. Por lo demás, el proyecto de disposición de archivo fue ordenado por el fiscal, y como tal, no se afectó bien jurídico alguno, desde que esa disposición fue ratificada por la Fiscalía superior. Ni siquiera puede considerarse aplicable el artículo 20, inciso 8, del CP, por cuanto la institución del cumplimiento de un deber, como causa de justificación, importa la afectación de un bien jurídico penalmente protegido, que no se dio en el presente caso.
3. Los encausados, según los cargos, están incluidos en el tipo delictivo de cohecho activo específico, mientras se procesó a la jueza por el delito de cohecho pasivo específico. En estos casos el delito de cohecho es uno de encuentro –uno es la contraparte del otro–, que presupone la convergencia o concurrencia necesaria, en cuya virtud ambos (corruptor y corrompido) han acordado la compra-venta de la función pública y por ello se hace la entrega o promesa y ésta se acepta o se recibe: ambas partes son punibles como autores de su propio tipo penal, lo que no niega que el suceso histórico deba apreciarse en su conjunto, en principio, como una unidad inescindible.
4. En el proceso penal incoado contra la jueza se dictó el auto de sobreseimiento, a pedido de Fiscalía, confirmado por el Tribunal Superior. Luego, no hubo ventajas o promesas de dinero u otros beneficios. Este hecho tampoco fue negado por la Fiscalía en la audiencia en que se ventiló la excepción, que solo cuestionó su relevancia jurídica. Tal cuestionamiento, como fluye de lo expuesto, no es de recibo. La existencia del sobreseimiento es, asimismo, una precisión indispensable del suceso histórico materia de la acusación fiscal. Consecuentemente, si no existe cohecho pasivo de la magistrada, en tanto delito de encuentro, tampoco puede existir cohecho activo de los imputados en esta causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 695-2024, CALLAO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuestos por los encausados XXX, XXX y XXX contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de siete de noviembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento siete, de treinta de enero de dos mil veinte, declaró infundada las excepciones de improcedencia de acción que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales y cohecho activo específico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la disposición de formalización de la investigación preparatoria, los hechos imputados los siguientes:
∞ 1. Hecho Uno. El encausado XXX, en calidad de asistente de función fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Callao, a cambio de la promesa de un beneficio por parte del encausado XXX, el trece de mayo de dos mil catorce elaboró el proyecto de archivo definitivo materia de la disposición 07-2014, de trece de mayo de dos mil catorce, recaído en la carpeta 906015500-2013-102, con lo que quebrantó sus deberes subyacentes, deber de probidad, propia de su labor como servidor público, sus obligaciones generales del contrato administrativos de servicios y las funciones específicas (términos de referencia) de su contratación. Dentro del caso se encontraba como uno de los investigados XXX, dado que existiendo indicios de un hecho delictivo se procuró la elaboración del proyecto de archivo de la causa. El beneficio se evidenció con el puesto de trabajo como abogado de la empresa LSA INTERPREISES Sociedad Anónima Cerrada, de propiedad de este último, al año siguiente de la elaboración del proyecto de la disposición de archivo y con la renuncia de XXX de veintiséis de febrero de dos mil quince, intervalo de tiempo que transcurrió para no generar las sospechas sobre la presunta comisión del delito.
∞ 2. Hecho Dos. El encausado XXX, en su calidad de abogado de la empresa LSD INTERPREISES Sociedad Anónima Cerrada, propició un beneficio a la magistrada Noemi Fabiola Nieto Nacarino, encargada del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Callao, entre el siete y veinticinco de abril de dos mil quince, con el objetivo de influir en sus decisiones. Estas se materializaron tanto en el proceso 1674-2013, concretamente el cuaderno cuarenta y tres, de apelación de medida cautelar, en que actuando como abogado de la mencionada empresa presentó un escrito solicitando la aclaración de la resolución siete emitida por la Sala Superior Civil del Callao al Tercer Juzgado Civil y no a la Sala Superior competente, y que a razón de la promesa o beneficio dicha jueza aclaró la resolución emitida por su superior jerárquico, contradiciendo sustancialmente el contenido de la resuelto por la Sala Superior. Tal resolución se dictó con la finalidad de mantener la vigencia de una medida cautelar que la propia jueza había concedido en favor de la empresa LSD INTERPREISES Sociedad Anónima Cerrada durante su designación en el Segundo Juzgado Civil del Callao. El beneficio prometido a la magistrada Noemi Fabiola Nieto Nacarino también se realizó con el objeto de influir en las decisiones que hizo efectivas en el proceso judicial 857-2013 (principal y cautelar), lo cual se concretó con su decisión de admitir a trámite, el ocho de abril de dos mil quince, una demanda de amparo que, conforme al criterio unánime de sus homólogos, debió rechazarse liminarmente. En el presente hecho se imputa aXXX y a XXX ser instigadores para que el abogado, encausado XXX, prometa un beneficio a la magistrada Noemi Fabiola Nieto Nacarino.
[Continúa…]



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