El autolavado no estuvo proscrito por la Ley 27765, y la reforma posterior —Decreto Legislativo 986— solo aclaró, sin modificar la ley, que el autor del delito previo también puede ser autor del lavado de activos [RN 2805-2017, Nacional, f. j. 11]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. Dicha posición se afirmó por la Corte Suprema de Justicia mediante las ejecutorias supremas R. N. N.° 1052-2012 del quince de enero de dos mil trece y R. N. N.° 1403-2017, del cuatro de abril de dos mil dieciocho, en ellas además se precisa que la Ley N.° 27765 no proscribe en su regulación la sanción al autolavado de activos. Se explica que la modificación del artículo seis de la antes citada Ley por el Decreto Legislativo N.° 986 (utilizada para argumentar la atipicidad de la imputación formulada contra los procesados), no vino a cambiar la ley anterior para establecer la responsabilidad por el delito de lavado de activos del sujeto que realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino a precisar su participación como autor para evitar toda divergencia en ese asunto y mejorar la ley previa, en tanto que la primera norma nunca excluyó su responsabilidad. En ese sentido, es pertinente afirmar que en el presente caso no procede declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción, pues la figura del autolavado de activos no se encuentra proscrita en la Ley N.° 27765.


Sumilla. Vulneración al principio de correlación entre la acusación y la sentencia. En el presente caso existe una vulneración al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, por cuanto la resolución recurrida argumenta sobre la base de un marco fáctico distinto al planteado en la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2805-2017, NACIONAL

Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO (foja once mil cuatrocientos setenta y nueve) y de la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (foja once mil cuatrocientos setenta y uno), contra la sentencia del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete (foja once mil trescientos sesenta y dos) emitida por el Colegiado D de la Sala Penal Nacional (actualmente, Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios), que resolvió absolver a los procesados L.L.V.L., A.T.P. y E.L.T., de los cargos atribuidos en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, previsto y sancionado en el artículo uno de la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por el Decreto Legislativo novecientos ochenta y seis; en concordancia con el artículo tres, último párrafo, del mismo cuerpo legal.

Con lo expuesto por el representante de la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Oído el informe oral. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Agravios de los recurrentes

Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO planteó, en su recurso de nulidad (foja once mil cuatrocientos setenta y nueve), como principales agravios, los siguientes: Respecto al procesado L.L.V.L.

1.1. Presenta un incremento inusual de su patrimonio, pues la empresa Arca de Noé ADN S. A. C. (donde él es el gerente general), realizó siete exportaciones; asimismo, iba a financiar otra más que pretendía realizar a la ciudad de Amman en Jordania, es decir, asumió gastos por la compra de productos naturales, financiamiento cuyo origen lícito no pudo acreditar.

1.2. El dictamen de pericia contable N.° 07-02-201-DIRANDROPNP/OFICRI-UNITEFIN-EB-2, practicado a la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., respecto a su dinámica económica, concluye que: […] no se ha acreditado el nombre de los clientes y proveedores, así como los bienes o mercaderías comercializadas en el año dos mil siete, toda vez que no han sido sustentados con documentos contables dichas operaciones; asimismo, no figuran registrados en el Libro de Ventas el importe de S/ 30 504 y compras por S/ 25 350, que efectuó Arca de Noé ADN S. A. C., actividades operativas en el periodo de marzo 2006 a enero 2007, realizando ventas de productos de consumo y otros por la suma de S/ 282 923, obteniendo utilidades por S/ 3569 equivalente al 0,21 % de ventas, lo que demuestra que no ha sido rentable para los accionistas.

1.3. En el informe pericial contable financiero N.° 03-2017CHD/NE, se afirmó que el sentenciado tiene un desbalance patrimonial ascendente al monto de S/ 48 940, el cual ha sido calculado en función al sueldo mínimo vital; sin embargo, se ha obviado tener en cuenta en el citado peritaje que el acusado se encuentra sufriendo carcelería, por lo que pese al descuento efectuado, persistiría un desbalance patrimonial, el que no fue tomado en cuenta por el Colegiado Superior.

1.4. La Sala Superior obvió la versión de los testigos Y.Y.C.V. y Y.Y.V.M. que, más allá de confirmar la versión del procesado respecto al rubro para la cual fue creada la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., señalaron que no realizaron ningún tipo de aporte económico para la constitución de la misma, pues fue el acusado el encargado de la dirección de la empresa en mención, cuyo origen no ha sido justificado.

1.5. Si bien los hechos de tráfico ilícito de drogas datan del diecinueve de febrero de dos mil siete y la conformación de la empresa Arca de Noé ADN S. A. C., se realizó en fecha anterior, dicha situación no descarta que el capital utilizado sea de procedencia ilícita.

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Sobre A.T.P.

1.6. El citado procesado tuvo un incremento inusual de patrimonio, además se acreditó que viajó a Argentina en el año dos mil seis, permaneciendo en dicho país por ocho días, donde habría gastado un total de dos mil dólares americanos (monto aproximado), esto por los gastos que irrogó el viaje. Así, si se tiene en cuenta su declaración de febrero de dos mil siete, donde señaló que trabajaba en construcción, percibiendo cuatrocientos o quinientos soles mensuales, aproximadamente, con una carga familiar de dos hijos, se concluye que no tendría cómo acreditar la procedencia del dinero utilizado para financiar el citado viaje.

1.7. Se encuentra acreditado que el acusado recibió y realizó transferencias de dinero ascendentes a la suma de siete mil ochenta y tres dólares americanos, de los cuales no pudo acreditar su procedencia lícita. En ese sentido, la versión que dio respecto a que las citadas transferencias fueron por encargo del señor H.A.M., no son creíbles, pues mediante ficha de Reniec dicha persona ha fallecido.

1.8. Según el informe pericial contable financiero N.° 01-2017- CHD/NE, los miembros integrantes del Cuerpo de Peritos Contables y Financieros de la Sala Penal Nacional establecieron un desbalance patrimonial por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos once soles; sin embargo, los peritos no tuvieron en cuenta que este procesado sufre carcelería desde el dos de setiembre de dos mil nueve, por lo que al efectuarse el descuento de dicho lapso, las conclusiones del citado informe pericial variarían sustancialmente.

En cuanto a E.L.T.

1.9. No se tuvo en consideración la existencia de un incremento inusual en su patrimonio, lo cual fue determinado en el dictamen pericial contable N.° 03-02-2013-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFINEB-2, por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete soles, con dieciocho céntimos, correspondiente al periodo de dos mil siete a diciembre de dos mil diez.

1.10. El dictamen pericial contable N.° 06-02-2013-DIRANDROPNP/OFICRI-UNITEFIN-EB-2 concluye que la empresa Interla S. A. C. fue constituida el dos de diciembre de dos mil cinco con un capital inicial de ciento cincuenta mil soles, pagado en bienes no dinerarios, donde el acusado aportó la suma de ciento cuarenta y ocho mil quinientos soles y Diana Betti Quispe Chuchón la suma de mil quinientos soles, empresa que no realizó actividades operativas en el periodo de los años dos mil siete a dos mil diez; es decir, después de cinco años de su constitución no realizó actividades comerciales, lo que resulta sumamente extraño.

1.11. No se tomó en consideración el dictamen pericial contable N.° 05-02-2013-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNITEFIN.EB-2, así como el dictamen pericial contable N.° 16-02-2013-DIRANDROPNP/OFICRI, UNITEFIN.EB-2, en los cuales se establece que la empresa Limacorp E. I. R. L. no ha sido rentable para sus accionistas.

1.12. El dictamen pericial contable N.° 01-02-2011-DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN-EEA practicado a la empresa TS Peruana S. A. C., concluye, entre otros aspectos, que de la interposición del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo analizado (años dos mil uno a dos mil ocho), se pudo determinar que la empresa consume ingresos por ventas en el orden del noventa y siete punto ochenta y cinco por ciento en gastos operativos (venta, administración y producción), quedando un mínimo porcentaje de utilidad neta luego del pago de impuestos, del cero punto sesenta y seis por ciento, que comparado con el promedio del mercado (quince al veinte por ciento) es poco atractivo para una inversión.

[Continúa…]

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