El amparo contra los procedimientos parlamentarios

Sumario: 1. Disposición para análisis – 2. ¿Qué son las atribuciones exclusivas y excluyentes? – 3. Objeto del amparo en los procedimientos parlamentarios – 3.1. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios – 3.2. Atribuciones vinculadas al juicio y antejuicio político – 3.3. Atribuciones vinculadas a la vacancia y suspensión presidencial – 4. Reglas especiales de tramitación – 4.1. Interposición de la demanda constitucional de amparo – 4.2. Competencia – 4.3. Audiencia única – 4.4. Improcedencia de la medida cautelar – 4.5. Improcedencia de la actuación inmediata de sentencia – 4.6. Recurso de apelación – 4.7. Plazo del procedimiento especial – 5. Características del procedimiento especial – 5.1. Trámite preferente – 5.2. Trámite urgente – 6. Etapas del procedimiento especial


Comentario al artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional

Ubi est eadem ratio, ibi idem ius[1]. El debido proceso se exige en los procesos judiciales (Poder Judicial), los procedimientos administrativos (Poder Ejecutivo) y los procedimientos parlamentarios (Poder Legislativo), estos últimos incluyen a los procedimientos legislativos. En el caso de los procedimientos parlamentarios, estos constituyen un conjunto de actos parlamentarios, tanto los actos y procedimientos parlamentarios deben desarrollarse sin afectar el debido proceso que es un derecho humano fundamental; en efecto, los funcionarios públicos que sean sometidos a estos procedimientos parlamentarios tienen derecho al debido proceso cuando son sujetos en dichos procedimientos, estando a esto, la contravención al debido proceso en un procedimiento parlamentario da la posibilidad al afectado de interponer una demanda constitucional de amparo, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 52-A del Nuevo Código Procesal Constitucional (CPConst) – Ley 31307 – que regula el procedimiento especial del amparo en el caso de los procedimientos parlamentarios.

1. DISPOSICIÓN PARA ANÁLISIS

Hablar del amparo contra actos y procedimientos parlamentarios nos remite al artículo 52-A del CPConst que establece el siguiente procedimiento especial

“El trámite de la demanda de amparo donde se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y suspensión presidencial, se sujetan a las siguientes disposiciones:

a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;

b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;

c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo;

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;

e) No procede la medida cautelar;

f) No puede prescindirse de la audiencia única; y,

g) No procede la actuación inmediata de sentencia.

Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional”.

2. ¿QUÉ SON LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES?

De la lectura de esta disposición, es importante definir que son las “atribuciones exclusivas y excluyentes”, lo que nos lleva a establecer los tipos de competencias que pueden ser atribuidas a los organismos públicos constitucionales. Estas competencias son las siguientes:

a. Competencias exclusivas, son aquellas que son asignadas en exclusividad (únicamente a un organismo constitucional). Estas competencias pueden ser:

a.1. Competencias exclusivas positivas, si son susceptibles de ser delegadas.

a.2. Competencias exclusivas negativas, si no es posible delegar las competencias exclusivas. En este caso, las competencias exclusivas también son excluyentes, es decir, descarta la competencia de otros organismos constitucionales.

b. Competencias compartidas, cuando se reparten responsabilidades sobre una materia entre dos (2) o más niveles de gobierno, siendo los niveles de gobierno: gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local.

c. Competencias delegadas, si un nivel de gobierno realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada.

d. Competencias concurrentes, cuando dos (2) o más órganos asumen funciones específicas comunes, existiendo una relación complementaria de tutela y control normativo.

Lo indicado tiene sustento en lo siguiente: “Al respecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, cuáles son los tipos de competencias objeto de análisis en un proceso competencial:  (i) (ii) exclusivas, cuando son asignadas en exclusividad, aunque pueden ser a su vez positivas si son susceptibles de ser delegadas, o negativas si ello no es posible, en cuyo caso serán también excluyentes; compartidas, cuando se reparten responsabilidades sobre una materia entre dos o más niveles de Gobierno; o (iii) delegadas, si un nivel de Gobierno realiza una delegación de competencias a otro nivel distinto, conforme a ley, y se abstiene de tomar decisiones sobre la materia o función delegada” (fundamento 21 Sentencia 458/2020, Expediente 0021-2018-PI). “Competencias concurrentes: Son materias que dan lugar a que dos o más órganos asuman funciones específicas comunes, existiendo una relación complementaria de tutela y control normativo” (fundamento 61 Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, Expediente 002-2005-PI/TC).

Estando a lo anterior, cuando la disposición bajo comentario indica atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República, se refiere a las competencias asignadas en exclusividad al Congreso de la República por la Constitución, que no son susceptibles de ser delegadas, por lo que también son competencias excluyentes.

3. OBJETO DEL AMPARO EN LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS

Ahora bien, la disposición bajo comentario delimita cuáles son las atribuciones exclusivas y excluyentes que en su ejercicio pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo a través del procedimiento especial analizado. De esta manera, tenemos que las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso que son objeto de este amparo son las siguientes:

a. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios.

b. Atribuciones vinculadas al juicio y antejuicio político

c. Atribuciones vinculadas a la vacancia y suspensión presidencial.

A continuación, desarrollaremos cada una de estas atribuciones a fin de delimitar el uso del amparo contra los procedimientos parlamentarios.

3.1. Atribuciones referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios. Esta atribución nos remite a los siguientes supuestos previstos en la Constitución:

a. La designación y remoción del Contralor General de la República. Conforme al artículo 82, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú que establece

“El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave”.

b. La ratificación del Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, la elección de tres (3) miembros del Directorio y remoción de los miembros del Directorio. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política del Perú que indica

“El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional”.

c. La ratificación del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Conforme al artículo 87, último párrafo, de la Constitución Política del Perú que indica

“El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica”.

d. La remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia. Conforme al artículo 157 de la Constitución Política del Perú que indica

“Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura [actualmente, Junta Nacional de Justicia] pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros”.

e. La elección y remoción del Defensor del Pueblo. Conforme al artículo 161, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú que indica

“El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas”.

f. La elección de los miembros del Tribunal Constitucional. Conforme al último párrafo del artículo 201 de la Constitución Política del Perú que indica

“Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”.

3.2. Atribuciones vinculadas al juicio y antejuicio político. El Congreso de la República, a cargo de los procedimientos parlamentarios, ejerce también una función de control, como puede ser a través del juicio político y del antejuicio político.

a. Juicio político. Es el procedimiento parlamentario por responsabilidad política, por el cual el Congreso de la República procesa a un Alto Funcionario por faltas a la Constitución Política para, de ser el caso, sancionarlo e inhabilitarlo bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El fundamento 48 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 00013-2009-PI/TC, definiendo el juicio político indica

“Así, en la Carta Fundamental se encuentra constituido el juicio político por el que se permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99, en razón de las infracciones constitucionales de carácter político cometidas en el ejercicio de sus funciones, y de encontrarse responsabilidad se autoriza al propio Congreso de la República a sancionarlo e incluso inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública. En otras palabras, en el juicio político el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionados por el propio Congreso, por faltas a la Constitución única y estrictamente políticas. Claro está la sanción y, en su caso, la inhabilitación, deberá estar enmarcada dentro de los cánones constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad”.

b. Antejuicio político. Es el procedimiento parlamentario investigatorio y acusatorio que realiza el Congreso de la República, antes de iniciarse un proceso penal contra un Alto funcionario.

El fundamento 42 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 00013-2009-PI/TC, definiendo el antejuicio político indica

“Por tanto, el antejuicio político ha sido concebido como una prerrogativa funcional cuyo objeto principal es la proscripción del inicio de un proceso penal contra un alto funcionario si es que previamente no ha sido sometido a un proceso investigatorio y acusatorio en sede parlamentaria. No cabe, pues, formular denuncia ni abrir instrucción penal si no se cumple con este requisito sine qua non; mucho menos en virtud de lo establecido por nuestra propia ley fundamental en su artículo 159º, que a la letra dice “corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho”.

De esta manera, el amparo a que se refiere el artículo bajo comentario, servirá para tutelar la observancia del debido proceso en estos procedimientos parlamentarios sustentados en la acusación constitucional.

3.3. Atribuciones vinculadas a la vacancia y suspensión presidencial. Estas atribuciones deben ser delimitadas en su uso, conforme a lo previsto en la Constitución Política que establece las causales de vacancia o suspensión.

a. Causales de vacancia presidencial. El artículo 113 de la Constitución Política del Perú establece las causales de vacancia del Presidente de la República al indicar:

“La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2.Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4.  Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución”.

De esta manera, el procedimiento parlamentario que sigue el Congreso de la República para declarar la vacancia del Presidente de la República por su permanente incapacidad moral o física requiere de la observancia del debido proceso, caso contrario sería posible interponer una demanda de amparo en la vía del procedimiento especial.

b. Causales de suspensión presidencial. El artículo 114 de la Constitución Política del Perú establece las causales de suspensión del ejercicio de la Presidencia al indicar:

“El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución”.

De esta manera, el procedimiento parlamentario que sigue el Congreso de la República para declarar la suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República por incapacidad temporal del Presidente debe observar el debido proceso, caso contrario será posible interponer una demanda de amparo.

Conforme a lo anterior, el procedimiento especial previsto en el artículo 52-A del CPConst solo es para el trámite de la demanda de amparo, donde se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a lo siguiente:

1. Elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios.

2. Juicio y antejuicio político

3. Vacancia y suspensión presidencial.

Establecido que el acto lesivo debe derivarse del ejercicio de las atribuciones al Congreso de la República antes indicadas, es preciso establecer cuáles son las reglas especiales de tramitación del procedimiento especial para este tipo de procesos de amparo.

4. REGLAS ESPECIALES DE TRAMITACIÓN

A continuación, describiremos las reglas especiales de tramitación de este tipo de procesos de amparo contra procedimientos parlamentarios, teniendo en cuenta la disposición bajo comentario.

4.1. Interposición de la demanda constitucional de amparo. El artículo 39 del CPConst indica

“El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”.

En el procedimiento especial que nos ocupa se hace la siguiente precisión conforme al literal a) del artículo 52-A del CPConst que indica

“a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso”.

De lo indicado en la referida norma, podemos establecer lo siguiente:

a. La demanda es interpuesta por el titular del derecho directamente afectado, conforme a esto, quien tendrá legitimidad para obrar en este tipo de procesos será el alto funcionario directamente afectado, con lo que también se precisa que se debe de producir la afectación del derecho, lo que parecería indicar que no es posible su interposición respecto de la amenaza del derecho, sin embargo, en atención al principio pro homine, deberá de entenderse que la amenaza como sustento de este tipo de demanda también resulta procedente; ahora bien, cuando se indica que solo el alto funcionario afectado puede interponer la demanda, se excluye que esta demanda sea interpuesta por la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 40, último párrafo, del CPConst; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta norma se refiere a la legitimidad para obrar que es ejercida por el alto funcionario directamente afectado, más no se refiere a la capacidad procesal por lo que no se excluye la representación procesal ni la procuración oficiosa.

b. Asimismo, se precisa que esta demanda solo procedería por la vulneración del debido proceso en los procedimientos parlamentarios a los que se refiere la disposición bajo comentario, de esta manera, el amparo, en este caso, dará lugar al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, esto es, retrotraer el procedimiento parlamentario al momento de la afectación de derecho al debido proceso, en el primer párrafo del artículo 1 del CPConst se indica

“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

4.2. Competencia. En los literales b) y d) del artículo 52-A del CPConst se establece

“b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda”; “d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes”.

Esta disposición nos remite al literal d) del segundo párrafo del artículo 42 del CPConst que indica

“Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en”: “d) Una decisión de los órganos del Congreso dentro de un procedimiento parlamentario, de conformidad con el artículo 52-A” (el resaltado es nuestro).

Conforme a lo indicado, podemos establecer las instancias en el presente proceso de amparo especial

a. En primera instancia, conoce la Sala Superior Constitucional de la Corte Superior de Justicia respectiva

b. En segunda instancia, conoce la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República

c. En última instancia, en caso de que el demandante obtenga un resultado desfavorable en segunda instancia, conoce el Tribunal Constitucional.

Establecida la competencia funcional y por razón de grado, el siguiente cuadro nos muestra el número de votos para adoptar decisiones en cada una de las instancias en este procedimiento especial:

Instancia Órgano jurisdiccional Acto procesal que resuelve Número de votos para adoptar decisiones
Primera instancia Sala Superior Constitucional Demanda de amparo 3 votos conformes
Segunda instancia Sala Suprema Constitucional y Social Recurso de apelación 4 votos conformes
Última instancia Tribunal Constitucional Recurso de agravio constitucional 3 votos conformes[2]


4.3. Audiencia única
. En el literal f) del artículo 52-A del CPConst establece

“f) No puede prescindirse de la audiencia única”.

Esto es concordante con el último párrafo del artículo 12 del CPConst que indica

“Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A” (el resaltado es nuestro).

Como se verifica, en este procedimiento especial se realiza indefectiblemente la audiencia única en la cual el juez oye a las partes, para luego de haberse formado juicio, pronunciar su sentencia conforme al cuarto párrafo del artículo 12 del CPConst que indica

“En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles”.

4.4. Improcedencia de la medida cautelar. El literal e) del artículo 52-A del CPConst establece

“e) No procede la medida cautelar”.

Lo indicado concuerda con lo indicado en el último párrafo del artículo 18 del CPConst denominado “medidas cautelares” que indica

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del artículo 52-A”.

De esta manera, la solicitud de medida cautelar, antes y durante este proceso de amparo especial, es improcedente; tampoco será procedente la medida cautelar que se sustente en la sentencia que declara fundada la demanda de amparo en primera instancia; asimismo, debido a la remisión al artículo 18 del CPConst, tampoco serán procedentes las solicitudes de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo.

Sin embargo, respecto de la continuación en el trámite de los procedimientos parlamentarios indicados, habría de estarse a la prohibición de avocamiento indebido a causa pendiente ante el órgano judicial prevista en el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que indica

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”

4.5. Improcedencia de la actuación inmediata de sentencia. En el literal g) del artículo 52-A del CPConst se establece

“g) No procede la actuación inmediata de sentencia”.

Esto es concordante con el tercer párrafo del artículo 26 del CPConst denominado “actuación de sentencia” que indica

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del artículo 52-A”.

Conforme a esto, en el caso de emitirse una sentencia estimatoria de primer grado, esta no será de actuación inmediata, a lo que se suma que tampoco será procedente el pedido de medida cautelar de especial procedencia por emisión de sentencia que declara fundada la demanda.

4.6. Recurso de apelación. En el literal c) del artículo 52-A del CPConst establece

“c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo”.

Siendo que la sentencia de primera instancia es emitida por una Sala Superior Constitucional, el recurso de apelación contra la sentencia (estimatoria o desestimatoria) se interpondrá ante esta misma sala superior, la que concederá el recurso de apelación con efecto suspensivo; será con efecto suspensivo, por cuanto no procede la actuación inmediata de la sentencia.

Con relación al plazo para interponer el recurso de apelación, este es de tres (3) días hábiles conforme al literal b) del artículo 22 del CPConst que indica

“El recurso de apelación en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son”: “b) En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento es de tres días hábiles” (el resaltado es nuestro).

4.7. Plazo del procedimiento especial. En el literal b) del artículo 52-A del CPConst establece

“b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda” (el resaltado es nuestro).

El plazo máximo para resolver, en primera instancia, este proceso es de sesenta (60) días hábiles contados desde la presentación de la demanda, el cumplimiento es este plazo es bajo responsabilidad funcional, conforme lo establece el último párrafo del artículo 52-A del CPConst que indica

“Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional”.

De la lectura de este párrafo, también tenemos que el cumplimiento de los plazos máximos se extiende a las siguientes instancias bajo responsabilidad funcional, lo que nos remite al artículo 20 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica

“Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala”.

5. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

En el último párrafo del artículo 52-A del CPConst se indica

“Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional” (el resaltado es nuestro).

De la lectura de este párrafo tenemos que son características de este procedimiento:

5.1. Trámite preferente. Por esta característica, la tramitación de este proceso de amparo será preferida a la tramitación de otros procesos judiciales, incluso con relación a otros procesos de amparo.

5.2. Trámite urgente. Esta característica se complementa con la obligación de resolver las instancias de este procedimiento bajo responsabilidad funcional, por lo que entendemos que los plazos se entienden como máximos, lo que implica la posibilidad de resolver estos procesos antes del vencimiento de estos plazos máximos.

6. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Estando a las reglas especiales de este amparo especial y sus características, el siguiente gráfico nos mostrará las etapas de este proceso constitucional de amparo contra procedimientos parlamentarios que se tramitará en la vía del procedimiento especial.

REFERENCIAS

  • Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993). Perú.
  • Decreto Supremo 017-93-JUS (20 de julio de 1993). Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Perú.
  • Ley 31307 (23 de julio de 2021). Nuevo Código Procesal Constitucional. Perú.
  • Sentencia 458/2020 (30 de julio de 2020). Expediente 0021-2018-PI. Perú: Tribunal Constitucional.
  • Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (18 de febrero de 2005). Expediente 002-2005-PI/TC. Perú: Tribunal Constitucional.

[1] Ante la misma razón, el mismo derecho.

[2] Cfr. Artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional – Resolución Administrativa 095-2004-P-TC – que indica “El Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La Sentencia requiere tres votos conformes” (el resaltado es nuestro).

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Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento «La Gaceta Jurídica» del diario La Razón (Bolivia). Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle (Perú), catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui (Perú). Es miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa. Docente de LP Pasión por el Derecho, el portal jurídico más leído del Perú.