El Décimo Tercer Juzgado Militar Policial del Centro resolvió en la fecha el pedido de detención presentado por la Décimo Tercera Fiscalía Militar Policial y dispuso la detención preliminar judicial por siete días de los integrantes de la Policía Nacional del Perú.
El alférez PNP José Antonio Rodríguez Manrique y el suboficial de segunda PNP Billy John Canchanya Huamán, son investigados por los delitos de función contra el servicio de seguridad en su modalidad de abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla (art. 102°) y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia en agravio del Estado (art. 117 del Código Penal Militar Policial).
La investigación se efectúa con las garantías que establece la ley y en las próximas horas los investigados serán conducidos al médico legista para luego prestar su declaración ante la 13ra. Fiscalía Militar Policial.
Lo que señala el Código Penal Militar Policial
Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrullo, avanzada, o integrando cualquier otro fuerzo designada para cumplir una misión, o que estando encargado de los comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativo de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro o un grupo de personas o bienes, lo peno privativo de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con lo accesorio de inhabilitación.
Articulo 117. Desobediencia. El militar o el policio que omite intencionolmente los disposiciones
contenidos en los leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma los funciones de los Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con peno privativo de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
![El derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación [RN 2090-2005, Lambayeque, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)
![La adjudicación de la buena pro a una empresa que ofertó precios más altos a los demás postores no configura, por sí sola, una práctica colusoria, si dicha decisión se justificó en la evaluación de otros rubros, como ofertas y servicios adicionales [RN 2161-2013, Arequipa, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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