Fundamento destacado:6. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, el acto de la condena en ausencia del procesado, a consideración de este Tribunal, no resulta inconstitucional siempre y en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada.
EXP N.° 01735-2016-PHC/TC
ÁNCASH
JULIO ALBERTO PISCONTE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto Pisconte Ramos, contra la resolución de fojas 243, de fecha 9 de marzo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declarafundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas corpus coopera el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho don Roberto César Alván de la Cruz y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este señores Carbonel Vílchez, Becerra Medina y Acevedo Ortega. Solicita se declare nula la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2014 que lo condenó ocho años de pena privativa de la libertad por delito de actos contra el pudor de menor de edad, y de su confirmatoria, la resolución de fecha 7 de abril del 2015 (Expediente 930-2011). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la igualdad.
El recurrente sostiene que fue condenado en ausencia, porque fue declarado reo contumaz. Agrega que la Sala superior demandada confirmó la sentencia apelada pese a que no se le notificó válidamente en su domicilio real, ubicado en mz. Ll, lote 30, de la cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho, sino en otro domicilio ubicado en la mz. Y, lote 30, de la cooperativa Huancaray, distrito de San Juan de Lurigancho. Precisa que en anteriores oportunidades el actor fue debidamente notificado en su domicilio real.
[Continúa…]