Fundamentos destacados: 89. En el caso de la legítima defensa, se trata de un supuesto de exención de la responsabilidad penal igualmente reconocido en el artículo 20 del Código Penal, al igual que el obrar en cumplimiento de un deber. Conforme a lo expresado supra, la disposición cuestionada regula un supuesto de procesamiento por un actuar lícito, que, conforme a la ley penal, debería estar excluido de sanción penal.
90. Al respecto, el artículo 20 del Código Penal preceptúa lo siguiente:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
(…)
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
(…)
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte.
91. El supuesto en el que resulta de aplicación la disposición cuestionada es el cumplimiento de las funciones constitucionales de la PNP, concretamente el combate a la delincuencia. En esta línea, el uso de la fuerza por parte del personal policial en este contexto constituye una expresión del monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, a fin de cumplir funciones constitucionales como garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166 de la Constitución Política), lo que a su vez guarda relación con el deber estatal de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (artículo 44 de la Constitución Política). Es esta la razón por la que el uso de la fuerza por parte de la PNP goza de presunción de legitimidad.
Pleno. Sentencia 48/2025
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00008-2021-PI/TC y 00012-2022-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
21 de noviembre de 2024
Caso de la Ley de Protección Policial
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA Y COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 4 y la Única
Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31012, Ley de
Protección Policial
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares que se agregan. El magistrado Gutiérrez Ticse, si bien suscribió el primer y segundo punto resolutivo de la ponencia, emitió voto singular respecto al tercer punto resolutivo. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 15 de marzo de 2021, el Colegio de Abogados de Huaura interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31012, Ley de Protección Policial. Sostiene que la referida norma es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 2.1, 2.4 y 139.2 de la Constitución Política de 1993.
Por su parte, el Colegio de Abogados de Puno, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, presenta demanda de inconstitucionalidad contra la misma Ley 31012. Alega que el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Derogatoria de referida norma afecta los artículos 2.1, 2.2, 139.2, 139.3, y 200 de la Constitución Política de 1993.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional, invocando el artículo 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), resuelve la acumulación de los Expedientes 00008-2021-PI/TC y 00012-2022-PI/TC.
Con fechas 15 de junio de 2021 y 16 de febrero de 2023, el Congreso de la República contesta ambas demandas solicitando que sean desestimadas en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes demandantes presentan una serie de argumentos a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDAS
B-1.1. EXPEDIENTE 00008-2021-PI/TC (COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA)
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El Colegio de Abogados de Huaura alega que la Ley 31012 constituye una amenaza para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, por cuanto su Única Disposición Complementaria Derogatoria elimina el principio de proporcionalidad en el análisis del empleo de la fuerza por parte de los agentes policiales.
– Al respecto, advierte que la Constitución Política de 1993, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, reconocen que, bajo ciertas circunstancias, los Estados están habilitados para restringir ciertos derechos humanos y garantizar otros.
– De esa forma, precisa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) establecen que los Estados tienen el derecho de defenderse frente a ciertas amenazas que justifican que se limite de manera razonable y proporcional ciertos derechos.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)

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![Es irrazonable sostener que el arraigo familiar está ampliamente relativizado porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes, los hijos son mayores de edad, y uno de ellos ya culminó su carrera profesional [Casación 50-2020, Tacna, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-100x70.png)




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