El ejercicio de control judicial de constitucionalidad de la ley no puede realizarse sobre normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante el control abstracto de constitucionalidad [Exp. 1680-2005-PA/TC, f. j. 8d]

Fundamento destacado: 8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su «cuidado» es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia «especializada».

De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional haya previsto que

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular,

pero también que la primera disposición final del mismo Código Procesal Constitucional haya establecido que

Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.


 

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