Fundamento destacado: 8. D) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su «cuidado» es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia «especializada».
De ahí que el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional haya previsto que
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular,
pero también que la primera disposición final del mismo Código Procesal Constitucional haya establecido que
Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
EXP. N.° 1680-2005-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS BORJA URBANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Borja Urbano contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 77, Cuaderno N.° 2, su fecha 27 de agosto de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El ecurrente, con fecha 6 de mayo de 2003, interpone demanda de amparo contra el juez
Marco Aurelio Tejada Ortiz, titular del Vigésimo Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima, aduciendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por haberse incorporado como prueba a un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, la investigación administrativa realizada por la Superintencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que, en su opinión, es ilícita debido a que ha sido obtenida mediante la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, alega que los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto Legislativo N.° 813, Ley
Penal Tributaria, violan la autonomía del Ministerio Público, pues desplazan al Fiscal de la función de conducir la investigación de los delitos al obligarlo a formalizar denuncia cuando ésta es presentada por la SUNAT. Solicita por ello que tales artículos se inapliquen al caso concreto y que se deje sin valor probatorio la mencionada investigación administrativa. Considera que son inconstitucionales porque condicionan la determinación de la comparecencia del procesado al pago de una caución real igual a la suma cuestionada, lo que significaría una forma encubierta de prisión por deudas. Finalmente, aduce que la investigación administrativa en cuestión vulnera el debido proceso, pues no se le ha permitido el acceso a-ella con las garantías propias del proceso.
El emplazado niega la demanda y solicita que se la declare infundada, argumenta.tid;’que no se han lnerado los derechos del recurrente, ya que es el Ministerio Público, y no la SUNAT, la que ha ejercitado la acción penal, pudiendo el recurrente cuestionar la validez de las pruebas de acuerdo con el ejercicio de su defensa.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2003, declara improcedente la demanda por estimar, respecto de la inaplicación de las mencionadas disposiciones, que no se ha acreditado que se haya producido el desplazamiento del Ministerio Público en cuanto a la conducción de la investigación del delito de defraudación tributaria, y en lo demás, que la caución en modo alguno importa una forma encubierta de prisión por deuda, puesto que su finalidad no resulta determinante para decidir la orden de comparecencia o de detención dentro de un proceso penal.
La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.
[Continúa…]
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[1] Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: «Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución».