Fundamento destacado: Quinto.- El demandado denuncia la infracción normativa de los artículos II y VII del Título Preliminar del Código Civil, alegando que la instauración del proceso de autos constituye el ejercicio abusivo del derecho, al respecto corresponde precisar que, conforme se ha señalado en la Casación número 37-2006-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cuatro de mayo de dos mil siete: “La figura del ejercicio abusivo del derecho, contemplada en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, se encuentra dentro del ámbito de las limitaciones al ejercicio del derecho subjetivo como una situación de poder que el ordenamiento jurídico le concede a una persona (para la realización de sus intereses dignos de tutela) se entiende que (…) esta situación de poder debe encontrar limitaciones, ya que de lo contrario las arbitrariedades habrían encontrado su justificación”; en ese sentido, el ejercicio de una acción judicial no puede ser considerado ejercicio abusivo de un derecho; en tanto, se trata del ejercicio de una acción solicitando tutela a la cual tienen derecho todas las personas; en tanto, de lo que se trata es de someter a la decisión judicial el conflicto.
SUMILLA.- Tal como se ha establecido en el IV Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-Ucayali, el título que justifica la posesión, no está referido únicamente al documento que aluda exclusivamente al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1301-2018, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos uno – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Mauricio Carlos Vicuña Gonzales a fojas cuatrocientos once, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 04, de fojas trescientos sesenta y siete, de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos seis, de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Magaly Margarita Batory de Quiroz contra Mauricio Carlos Vicuña Gonzales y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.
II.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante la resolución de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y nueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 1) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil, sosteniendo que el recurrente no es ocupante precario, ni tampoco los codemandados; pues, conjuntamente con su menor hijo y su madre han estado cohabitando con el causante, quien en todo momento les prodigó su consideración, amplia estima y sobre todo protección casi paternal, manifestándose ello en el testamento donde el recurrente y su menor hijo César Javier Mauricio Vicuña Puma son coherederos de aproximadamente el cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento (58.33%) del importe total en que se venda la propiedad sub litis; sin embargo, las sentencias expedidas en sede de instancia los han considerado como precarios, cuando en realidad son herederos testamentarios, y si bien se encuentran en posesión del inmueble, dicha posesión no impide en lo absoluto que se pueda vender el inmueble submateria en una suma como la calculada en su momento por el causante; 2) Infracción normativa procesal de los artículos II y VII del Título Preliminar del Código Civil, pues la albacea demandante, con este proceso de Desalojo está cometiendo un abuso del derecho; pues, la posesión del recurrente sobre el predio sub litis no interfiere en la venta del mismo al precio estipulado por el causante; que la albacea tendría intenciones de vender el predio a un precio inferior, lo que iría en detrimento de los recurrentes y los demás coherederos; entre ellos, su menor hijo, el cual se vería seriamente afectado en su promesa de vida a futuro; además, las instancias de mérito han debido de invocar en su sana crítica el principio del interés superior del menor, en aplicación de lo dispuesto en la citada norma civil; 3) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, ya que se estaría vulnerando el interés superior del niño; en este caso, su menor hijo César Javier Mauricio Vicuña Puma, quien sería desalojado junto con el recurrente, habiéndose inobservado este principio procesal, conculcando los derechos humanos de su menor hijo; y, 4) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (doctrina jurisprudencial vinculante contenido en los puntos uno y dos), sosteniendo que la posesión que él ejerce conjuntamente con su esposa y su menor hijo no es la de ocupantes precarios, al tener un justo título a su favor, como es el testamento otorgado por el extinto César Javier Vega Vega; además, su posesión sobre el predio sub litis no interfiere en el cumplimiento del mandato que tiene la albacea de vender el inmueble en la suma determinada por el causante, y en nada enerva que los recurrentes sean poseedores del predio con justo título; además, no se repara en el hecho que su menor hijo es el principal beneficiario de la venta del inmueble, no habiéndose visto una fórmula intermedia como para generar un compromiso de desocupar el inmueble oportunamente una vez vendido el predio sub litis, ni tampoco se ha atendido al principio universal del interés superior del niño.
III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- El tema en debate radica en determinar si la Sala Superior ha infringido las normas citadas en el párrafo precedente, al considerar que el demandado tiene la condición de ocupante precario.
[Continúa…]