Lea el proyecto de ley del Ejecutivo sobre castración química para violadores

El Poder Ejecutivo presentó al Congreso el proyecto de ley que pretende modificar el Código Penal para «fortalecer la prevención y sanción de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que incluye la castración química para violadores».

El Proyecto de Ley N.° 1761-2021-PE considera la modificación de los artículos 170, 171, 172 174, 175 y 368 del Código Penal.

Plantea que el juez o la jueza imponga como pena accesoria el tratamiento médico especializado (castración química) para la reducción de la libido sexual del condenado, el cual será ejecutado una vez cumplido su tiempo en prisión.

El juez o jueza solicitará anualmente el informe de una junta médica con la evaluación física y mental del condenado con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de la aplicación de la medida.

La medida aplica para casos de violación sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, violación de persona bajo autoridad o vigilancia y violación sexual mediante engaño.

La desobediencia o resistencia a esta pena accesoria serán reprimidas con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años.

Los ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de Salud, y de Economía y Finanzas se encargarán de la reglamentación de la ley en un plazo de 90 días contados a partir de su vigencia.

El proyecto fue enviado al Congreso junto a una carta firmada por el presidente Pedro Castillo, y el jefe del Gabinete Ministerial, Aníbal Torres, dirigida a la titular del Parlamento, María del Carmen Alva.

Exposición de motivos

Entre los antecedentes, el Ejecutivo señala que, de acuerdo con el registro de información de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud, en 2019 se atendió con el kit de emergencia sexual a 564 víctimas de violación; en el 2020 a 1325; y en el 2021 a 2519.

Además, menciona que, según el Observatorio del Ministerio Público, en el 2000 hubo 5378 denuncias por violación sexual y en 2017 hubo 23 999.

Asimismo, indica que para enero de 2018 la violación sexual de menores de edad ya ocupaba el segundo lugar, solo después del robo agravado.

Frente a ello, la respuesta punitiva del Estado no puede limitarse al cumplimiento de penas privativas de la libertad que luego de su cumplimiento no necesariamente impiden la reincidencia de estos graves delitos, agrega el Ejecutivo al remarcar que ello justifica la implementación de medidas como la castración química.

Constitucionalidad

El Ejecutivo sostiene que la propuesta de castración química cuenta con sustento dentro de los parámetros del equilibrio constitucional de los derechos.

Ello, al considerar que la medida restringe algunas facultades sexuales pero no suprime la sexualidad, y al hecho de que la medida está sujeta a evaluación médica periódica y, que como contrapartida, favorece la reducción de reincidencia de delitos dañinos para la sociedad.

Fuente: Andina


FÓRMULA LEGAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES

Artículo 1.- Modificación de los artículos 170, 171, 172, 174, 175 y 368 del Código Penal

Modifiqúense los artículos 170, 171, 172, 174, 175 y 368 del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 635, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 170.-Violación sexual

El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.

2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.

3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.

7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.

11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.

12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.

El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializado para la reducción de la libido sexual del/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad. El juez o jueza solicitará anualmente el informe de la junta médica correspondiente, el cual contendrá la evaluación física y mental del/la condenado/a, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de su ejecución.

Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.

El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializado para la reducción de la libido sexual del/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad. El juez o jueza solicitará anualmente el informe de la junta médica correspondiente, el cual contendrá la evaluación física y mental del/la condenado/a, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de su ejecución.

Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años

El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializado para la reducción de la libido sexual del/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad. El juez o jueza solicitará anualmente el informe de la junta médica correspondiente, el cual contendrá la evaluación física y mental del/la condenado/a, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de su ejecución.

Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años

El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializado para la reducción de la libido sexual del/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad. El juez o jueza solicitará anualmente el informe de la junta médica correspondiente, el cual contendrá la evaluación física y mental del/la condenado/a, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de su ejecución.

Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño

El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.

El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializado para la reducción de la libido sexual del/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad. El juez o jueza solicitará anualmente el informe de la junta médica correspondiente, el cual contendrá la evaluación física y mental del/la condenado/a, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional evalúe la continuidad de su ejecución.”

Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas. Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Cuando se desobedece o resiste a la pena accesoria prevista en los artículos 170, 171, 172, 174 y 175 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Reglamentación

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días, contado a partir de su vigencia.

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