Ejecutivo presenta proyecto de ley para tipificar el delito de terrorismo urbano

El Poder Ejecutivo presenta proyecto de ley para tipificar el delito de terrorismo urbano.


PROYECTO DE LEY

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 635

Artículo 1.- Objeto y finalidad de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 108-C, 108-D y 200, así como incorporar el artículo 315-C al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, a fin de fortalecer las acciones de lucha contra la inseguridad ciudadana.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 108-C, 108-D y 200 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635

Se modifican los artículos 108-C, 108-D y 200 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 108-C.- Sicariato

El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para si o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de treinta años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta

2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal

3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas

4. Cuando las víctimas sean dos o más personas

5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.

Cuando se utilice armas de guerra.

Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años:

1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

3. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable

(…)

CAPITULO VII EXTORSIÓN

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

b) Participando dos o más personas; o,

c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

f) Mediante el empleo de imágenes del entorno familiar, empresarial, laboral o social, u objetos perturbadores de peligrosidad, entregados, exhibidos, difundidos directa o indirectamente por cualquier medio a la víctima.

g) Contra las personas naturales y/o jurídicas que brindan servicio de transporte público, impidiendo, perturbando, atentando y/o afectando el desarrollo del servicio público.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta y cinco años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

1 .Dura más de veinticuatro horas.

2. Se emplea crueldad contra el rehén.

3. El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

4. El rehén adolece de enfermedad grave.

5. Es cometido por dos o más personas.

6. Se causa lesiones leves a la víctima.

La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

3. Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

4. El agente se vale de menores de edad.

Artículo 3.- Incorporación del artículo 315-C al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635

Se incorpora el artículo 315-C al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, el cual queda redactado conforme al siguiente detalle:

Artículo 315-C.- Terrorismo urbano

El que realice actos que generen terror o zozobra en la población o en un sector de ella, a través de la comisión de los delitos previstos en los artículos 108-C, 108-D, 152 y 200 del Código Penal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor a treinta (30) años.

La pena privativa de libertad será de cadena perpetua, si el agente:

1. Pertenece a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

2. Utiliza armamento, material de guerra y/o artefactos explosivos o cualquier otro medio similar.

3. Usa o emplea armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

4. Emplea a menor de edad u otros que se encuentren en situación de inimputabilidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Medidas en declaratorias de Estado de Emergencia

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que durante la vigencia de los estados de emergencia sean denunciados por actos realizados en cumplimiento de sus funciones serán investigados y de ser el caso procesados, según lo previsto en el artículo 173 de la Constitución Política del Perú.

Comuníquese a la señora Presidenta Constitucional de la República para su promulgación.

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