Fundamento destacado: Tercero.- Que, en las instancias de mérito se han establecido que la ejecutada Elizabeth María Botton Bustamante no ha suscrito la escritura pública de mutuo con garantía que corre a fojas 9 (título de ejecución), toda vez que su firma ha sido falsificada y porque además no se encontraba en el país en la fecha que fue suscrito el aludido documento; es decir, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad de Elizabeth María Botton Bustamante respecto del inmueble hipotecado en dicha oportunidad, sino el hecho de que la aludida persona no haya intervenido, por sí ni por apoderado en la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria aludido.
Cuarto.- Que, siendo esto así, en el caso de autos, no se ha dado el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil, por lo que se ha incurrido en la causal invocada, ya que no es posible impetrar tal dispositivo para convalidar vicios de los que adolece el propio acto jurídico de adquisición del derecho de hipoteca, respecto del cual la ejecutante es parte y no tercero registral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N.° 857-2000, Lima
Lima, 18 de octubre del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; teniendo a la vista el expediente acompañado:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de doña Elizabeth Botton Bustamante, contra la resolución de vista de fojas 596, su fecha 13 de marzo del presente año, expedida por la Sala Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la resolución apelada de fojas 459, su fecha 9 de junio de 1999, declara fundada la demanda de ejecución de garantías hipotecaria e infundadas las contradicciones formuladas por los ejecutados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales contenidas en los inciso 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., las mismas que se sustentan en los siguientes agravios:
a) la aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil, por cuanto la Sala le otorga a la ejecutante la calidad de «tercero registral», cuando en realidad dicha norma reconoce como tercero a quien no participa del acto jurídico, y
b) la inaplicación de los artículos 220 y 219 incisos 1° y 4° del Código Civil, toda vez que habiéndose acreditado en el expediente penal acompañado la inexistencia de agente capaz en el contrato de mutuo, al haberse falsificado la firma de la recurrente, debió declararse la nulidad de dicho contrato.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 2014 del Código Civil recoge el principio de la fe pública registral, el cual es definido como aquél que protege la adquisición e inscripción efectuada por un tercero de buena fe y a título oneroso, de quien aparece en el registro como titular registral, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas con anterioridad.
Segundo.- Que, la norma sub exámine tiene como fuente de inspiración el artículo 34 de la Ley Hipotecaria Española de 1946, sobre la cual se dice que «La idea central del precepto es la de hacer inmune al tercero de las consecuencias que para su adquisición tendría una acción de nulidad o de resolución que pretendiese atacar el derecho del trasmitente, siempre que las causas en que fundase aquella acción no contasen en el Registro (Diez Picazo, Luis y Antonio Gullon, «Sistemas de Derecho Civil», Volumen Tercero, Página 336).
Tercero.- Que, en las instancias de mérito se han establecido que la ejecutada Elizabeth María Botton Bustamante no ha suscrito la escritura pública de mutuo con garantía que corre a fojas 9 (título de ejecución), toda vez que su firma ha sido falsificada y porque además no se encontraba en el país en la fecha que fue suscrito el aludido documento; es decir, no se encuentra en discusión el derecho de propiedad de Elizabeth María Botton Bustamante respecto del inmueble hipotecado en dicha oportunidad, sino el hecho de que la aludida persona no haya intervenido, por sí ni por apoderado en la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria aludido.
Cuarto.- Que, siendo esto así, en el caso de autos, no se ha dado el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil, por lo que se ha incurrido en la causal invocada, ya que no es posible impetrar tal dispositivo para convalidar vicios de los que adolece el propio acto jurídico de adquisición del derecho de hipoteca, respecto del cual la ejecutante es parte y no tercero registral.
Quinto.- Que, como consecuencia de lo anterior y de lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución, se puede apreciar que la hipoteca constituida de esa manera no cumple con el requisito previsto por el artículo 1099 inciso 1° del Código Sustantivo, puesto que la persona que ha gravado el inmueble materia sub litis no es propietaria de mismo.
Sexto.- Que, de otro lado, la denuncia de inaplicación de las normas materiales no puede prosperar, pues esta destinada ha que en esta vía se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de mutuo con garantía, lo cual no es viable atendiendo a la naturaleza del proceso de ejecución, resultando pertinente anotar que la misma es materia de otro proceso, conforme se ha acreditado en autos con las copias certificas de fojas 469 a 364.
Sétimo.- Que, no obstante la intervención de esta Corte debe limitarse a ejercer la función casatoria únicamente sobre los cargos calificados como procedentes, dicha regla puede variar en los casos en que se observe la existencia de vicios procesales insalvables y en aplicación del fin dikelógico de la casación.
Octavo.- Que, ante un vicio de gran consideración cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama la potestad nulificante, recogido en el último párrafo del artículo 176 del C.P.C. por la cual debe declarar la nulidad aún cuando ésta no haya sido solicitada, en los casos en que considera que el acto viciado altere los fines abstracto y concreto del proceso.
Noveno.- Que, se observa en el presente caso que no obstante tratarse de ejecución de garantías en cuyo caso la relación procesal está constituida en función a los sujetos intervinientes en el contrato, el A-quo indebidamente ha integrado al proceso a don Camilo Zevallos Nieto y su cónyuge doña Elba Manuela Bustamante Alegre de Zevallos bajo la figura de Excluyente Principal (fojas 78), cuya finalidad es ser declarado titular del derecho discutido, lo que no ocurre en la ejecución de garantía, pues los intervinientes no tienen la condición de acreedores hipotecarios ni persiguen ser satisfechos en el pago de la deuda, y si bien sería propietario del bien inmueble, tampoco se persiguen la declaración de propiedad.
SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones que preceden y con la facultad que concede el artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de doña Elizabeth Botton Bustamante, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas 596, su fecha 13 de marzo del 2000; y actuado como sede de instancia, CONFIRMARON en parte el auto apelado de fojas 459, su fecha 9 de junio de 1999, en el extremo que declara INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas 17 y FUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada doña Elizabeth Botton Bustamante, asimismo declararon IMPROCEDENTE el apersonamiento y contradicción formulada por don Camilo Zevallos Nieto y su cónyuge doña Elba Manuela Bustamante Alegre de Zevallos, dejando a salvo su derecho para que lo hagan valer conforme a ley; en los seguidos con doña Clelia Malla Guglielmino, sobre ejecución de garantía, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

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