Fundamento destacado:Vigésimo segundo.-Que, siendo esto así, analizando a respuesta otorgada por los magistrados al argumento de defensa del recurrente, se puede concluir que la norma invocada no tiene nexo de causalidad con la resolución dictada en autos y que sea susceptible de análisis casatorio; aún así, conforme ya se ha señalado, el supuesto del artículo mil doscientos quince del Código Civil si se cumple en el caso de autos, puesto que, como también ha hecho mención expresa la Sala Superior, el deudor ha sido comunicado de la cesión de derechos, puesto que esta corre inscrita en los Registros Públicos, siendo una verdad legal, prevista en el artículo dos mil doce del Código Civil, que éste y todos los co-ejecutados, así como todos los agentes económicos, tienen conocimiento pleno del contenido de los asientos registrales, no pudiendo alegar su ignorancia sobre este ítem; siendo esto así, la aplicación de la norma invocada no cambia la decisión adoptada por las instancias, por lo que este extremo deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS 372-2006
AREQUIPA
Ejecución de Garantías
Lima, seis de setiembre
del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos setentidós – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Cancio Arredondo García, mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos tres, su fecha trece de julio del dos mil cinco, que Revocando parcialmente el auto, que declara Infundada la contradicción; Reformándola declararon: improcedente la citada contradicción y Confirmaron parcialmente el auto, en cuanio se Dispone el remate de los dos inmuebles materia de litis.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casiión: fiie declarado Procedente por resolución de fecha doce de doce de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso; a) en el primer caso señala que se ha inaplicado el artículo mil descientos quince del Código Civil, argumentando que, el Código Civil establece en su artículo mil doscientos quince que la Cesión de Derechos produce efecto contra el deudor desde que éste la acepta o le-es comunicada fehacientemente, habiéndose inaplicado esta norma pues no existe la Cesión de Derechos alegada; y, b) en el segundo caso se indica lacontravención de los numerales |, Il, Il del Título Preliminar, ciento noventicuatro y seiscientos noventa del Código Procesal Civil, sosteniendo lo siguiente: b.i) a efectos de ejercer plenamente su derecho de defensa resultaba indispensable que se actúen los medios probatorios necesarios que acrediten la cesión de la hipoteca materia de ejecución, siendo una carta notarial la única prueba válida e idónea para aclarar la perfecta cesión de derechos de Banco Latino a favor de Interbank; b.ii) el Juez no ha eiercido su función de director del proceso ni ha buscado encontrar la verdad,pues ha resuelto la demanda sin ordenar actuación de la prueba idónea y necesaria que sustente o desvirtúe los argumento del recurrente, vulnerándose su derecho de propiedad, de defensa, el principio de dirección del proceso, sejándose de lado la finalidad del proceso y de la prueba; y b.iii) Que el Juez debió, de oficio, actuar una pericia contable con la finalidad de determinar el saldo deudor.
[Continúa…]