Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En el sentido indicado, la denuncia referida a la infracción normativa del artículo 198º del Código Procesal Civil resulta también amparable, por cuanto el Ad quem no cumplió con analizar la aplicación de esta norma a la controversia, la que consagra la eficacia de la prueba obtenida en otro proceso. A este respecto, de los actuados correspondientes a la referida acción penal y acorde a lo manifestado por el impugnante, tales pruebas serían: a) La manifestación de Rudy Galindo Saharig Montero[18], de cuyo contenido se advertiría que reconoció la utilización de firmas falsas en el trámite realizado para el otorgamiento de poderes a su persona y Germán Ayala Bendezú para la inscripción de los actos que originaron los actos jurídicos materia de nulidad; b) las manifestaciones policiales de Francisco Huertas Avendaño y Rómulo Cnachalla Ramos[19], que corroborarían lo expuesto en la de Rudy Galindo Saharig Montero así como también las declaraciones instructivas de Rudy Galindo Saharig Montero y Germán Ayala Bendezú, corrientes a fojas doscientos cuarenta y seis y dos cientos cincuenta y dos; y c) el informe pericial contable N° 01 – 01 – Ps . Js[20] que establecería el desbalance patrimonial existente en la asociación demandada con relación a la venta de los lotes. Es importante destacar que en dicha pericia[21] se alude al peritaje grafotecnico N° 820 – 2000 elaborado por el perito de la Policía Nacional del Perú, Alexander Chávez Herrera, y al Dictamen Pericial Grafotécnico N° 124999, documentos que habrían determinado la falsedad de las firmas de quiénes suscriben las actas de asambleas de la asociación demandada de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, que fueron presentadas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP para su inscripción. Cabe precisar que las piezas pertinentes del proceso penal a tenerse en cuenta, fueron admitidas por resolución número cinco de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, como se advierte a fojas ciento treinta, habiéndose remitido copias certificadas de aquéllas sin que se hayan acompañado los dos últimos peritajes, ni el parte registral presentado ante Registros Públicos; de lo que se infiere que, se emitió sentencia sin tenerse a la vista todos los medios probatorios ofrecidos por el recurrente y admitidos en la etapa procesal correspondiente.
Sumilla: La parte recurrente al formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresó que no se consideró el contenido de las pruebas actuadas en el referido proceso penal, tanto las incorporadas a los presentes autos como las faltantes, que valoradas con las pruebas restantes que conforman el acervo probatorio del proceso, podrían modificar las conclusiones fácticas de la recurrida; evidentemente no se cumplió no solo con las disposiciones de los artículos 188º y 197°, sino también del artículo 198° del Código Procesal Civil. Al respecto, la Sal a Superior no se pronunció, emitió un pronunciamiento parcial y no integral de los agravios; lo que afecta a los derechos a una resolución judicial debidamente motivada y al de prueba, por su estrecha vinculación; habiéndose emitido una resolución con insuficiencia probatoria, citra petita, lo que infringe las disposiciones del artículo 122º incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 50° inciso 6) y el artículo VII del Título Preliminar de este Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2658 – 2018
LIMA ESTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO
Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos cincuenta y ocho guión dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de abril de dos mil dieciocho[1] interpuesto por el demandante Máximo Andrés Cayo Mamani, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete[2] , que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós de fecha cinco de diciembre de dos mil once[3] , que declaró infundada la demanda acumulada de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, en los seguidos por el recurrente con la Asociación de Pequeños Industriales de Ate – Vitarte “APIAV” y Sissy Nahir García Alvarez.
II. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, Máximo Andrés Cayo Mamani interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, a fin que se declaren nulos y sin efecto legal los siguientes actos jurídicos: a.- El de adjudicación de acciones y derechos inmobiliario, contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete; b.- El de aclaración de la referida adjudicación, contenida en la escritura pública de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho. Accesoriamente, solicitó que se ordene la cancelación de la inscripción efectuada en el rubro de títulos de dominio (asiento N° 154) de la ficha registral N° 3 78986-N y partida N°11055763 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Expuso los siguientes argumentos:
– Expresó que, los actos jurídicos materia de nulidad fueron celebrados entre los demandados y, a través de ellos, la citada asociación transfirió a favor de su codemandada, el 0.953% de las acciones y derechos del lote de terreno N° 01 ubicado en la Manzana Z, Sector B, que forma parte integrante del ex fundo rústico “El Asesor” del Distrito de Ate.
– Alegó que, en un primer momento la transferencia representó solo 200 m2 y posteriormente, con la aclaración, se precisó que el área total transferida fue de 382 m2.
– Manifestó que, dicha organización se encuentra conformada por la Asociación ASPRODAR y por sorteo y por rubros es propietaria de varios terrenos, entre otros, el Lote 1 de la Manzana “Z” del Parque Industrial El Asesor.
– Argumentó que, del listado de evaluación de postulantes de ASPRODAR, se aprecia que el actor se encuentra registrado en el rubro de metal mecánica desde mil novecientos noventa; precisa que la referida evaluación se realizó de conformidad a los acuerdos específicos con el Instituto de Desarrollo del Sector Informal y Organizaciones Unidas 23 de Agosto y, la Universidad Nacional de Ingeniería[4]. En dicha lista no se encuentra registrada la asociación emplazada, según refiere.
– Sostuvo que, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro y en vía de regularización se le otorgó al actor el certificado de adjudicación del lote sub-litis expedido por la Asociación Organización Unidas de Productores Artesanos y Comerciantes Populares 23 de Agosto, documento que fue ratificado con el certificado de adjudicación de fecha veinticinco de setiembre del dos mil seis, del que se verifica que el actor adquirió el lote de terreno N° 01 de la manzana Z, dejando constancia que su inmueble cuenta con 200 m2 con lo que demuestra su derecho de propiedad.
– Adujo que, posteriormente con fecha veintinueve de enero del dos mil siete, se procedió a elevar a escritura pública la adjudicación a su favor, inscribiendo su dominio en el asiento C00120 de la partida 11055763 de la Oficina de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao.
– Indicó que, los actos jurídicos cuestionados incurren en las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y ser contrario al orden público y las buenas costumbres, porque la asociación demandada realizó la aludida transferencia cuando sus representantes legales eran los señores Germán Ayala Bendezú y Rudy Galindo Saharig Montero, quienes fueron procesados por los siguientes delitos: a) contra el patrimonio – defraudación en la modalidad de estelionato; b) contra la función jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en hecho obligado a probar; c) contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos; y d) fraude en la administración de personas jurídicas, todos ellos en agravio de la asociación emplazada.
– Arguyó que, en el proceso penal que se siguió a los referidos apoderados de la asociación demandada, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Penal de Lima, bajo el expediente N° 132 – 2001, se demostró que presentaron documentación falsa ante los Registros Púbicos[5] para la inscripción de la Junta Directiva y el otorgamiento de poderes, logrando de esa manera la transferencia de lotes que ya habían sido adjudicados. Tales circunstancias fueron reconocidas por el denunciado Rudy Galdino Saharig, al rendir su manifestación policial que corre inserta en el respectivo expediente penal.
– Expresó que, otro hecho que demuestra el ilícito proceder de la asociación demandada, representada por los mencionados señores en las transferencias cuestionadas, lo constituye la circunstancia de haber consignado en las escrituras públicas que contienen los actos jurídicos materia de nulidad, porcentajes específicos de derechos y acciones y su correspondencia en metros cuadrados, a pesar que el lote matriz no contaba a la fecha de la transferencia cuestionada, con independización o habilitación urbana. A esto se agrega que, en las fechas en las que se le entregó el lote al actor, la codemandada Sissy Nahir García Álvarez no tenía el dominio del bien materia de litis.
– Finalmente, precisó que estando a lo manifestado, la transferencia celebrada entre los demandados contiene un objeto física y jurídicamente imposible, y por haberse dispuesto de bien ajeno, su fin es ilícito y contrario a las normas que interesan al orden público; por lo que, debe decretarse su nulidad.
– Invoca como fundamentos jurídicos: artículos V del Título Preliminar y, 219° incisos 3, 4 y 8 del Código Civil y, 424°, 425° y 475° del Código Procesal Civil.
[Continúa…]