Conclusiones: 3.1 En el supuesto que se declare la nulidad de un acto, por haberse incurrido en algún vicio conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponderá a la entidad pública evaluar los efectos y alcances de la nulidad de acuerdo con los artículos 12° y 13° del TUO de la LPAG. Esto, debido a que se requiere de un análisis de cada caso en concreto, lo cual corresponde de forma exclusiva a la autoridad que declara la nulidad del acto administrativo.
3.2 En caso un servidor hubiera sido repuesto bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 para desarrollar labores de carácter permanente, en virtud de una resolución administrativa (emitida como consecuencia de un recurso administrativo planteado), y cuyo contrato se hubiera encontrado vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (esto es, al 10 de marzo de 2021), dicho contrato también habría adquirido el carácter de indefinido.
3.3 Respecto a los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos.
3.4 El incumplimiento del plazo mínimo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5o del Reglamento del Decreto Legislativo No 1057, acarrea responsabilidad administrativa, pero no afecta la vigencia del contrato administrativo de servicios por vencer, esto es, no determina que éste se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
3.5 El pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 002284-2021-Servir-GPGSC
Lima, 16 de noviembre de 2021.
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre los efectos y alcances de la nulidad de los actos administrativos
b) Alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios
c) Pago de remuneraciones por labor efectivamente realizada
Referencia: Oficio No 661-2021-J-O.RR.HH-UNA.-PUNO
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional del Altiplano realiza a SERVIR las siguientes consultas:
a) Si una resolución rectoral emitida en julio de 2021, declara fundado un recurso de reconsideración contra la no renovación de un contrato CAS por no haberse notificado dentro de los 5 días hábiles, ¿tiene efectos retroactivos, siendo procedente su renovación a partir de marzo de 2021, considerando que el contrato venció el 28 de febrero de 2021?
b) Si los alcances de dicha resolución tienen efectos retroactivos, ¿los recurrentes estarían bajo los alcances de la protección de la Ley N° 31131?
c) Si los alcances de dicha resolución tienen efectos retroactivos, ¿corresponde el pago de remuneraciones por los periodos de marzo a la fecha, pese a no existir labores efectivas realizadas?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.
Sobre los efectos y alcances de la nulidad de los actos administrativos
2.5 Al respecto, es preciso remitirnos al Informe Técnico No 2061-2019-SERVIR-GPGSC, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“3.1 En los casos en los cuales la autoridad competente declare la nulidad de un acto administrativo y en consecuencia nulo lo actuado, se retrotrae el referido procedimiento hasta la etapa en la cual se incurrió en el vicio; ello en virtud de los artículos 12o y 13o del TUO de la LPAG.
3.2 La nulidad del acto administrativo solo alcanza a los demás actos que se hayan emitido con posterioridad, siempre que guarden una relación de causalidad entre estos en el respectivo procedimiento. Los actos administrativos que se hayan emitido de manera independiente sin guardar conexión con el acto declarado nulo, mantendrán su validez y eficacia.
(…)”
2.6 Siendo así, corresponderá a la misma entidad evaluar y determinar hasta dónde se deberá retrotraer el procedimiento, teniendo en cuenta para ello lo señalado en los artículos 12 y 13 del TUO de la LPAG.
2.7 Asimismo, con relación a la consulta formulada, podemos señalar que en caso un servidor hubiera sido repuesto bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 para desarrollar labores de carácter permanente, en virtud de una resolución administrativa (emitida como consecuencia de un recurso administrativo planteado), y cuyo contrato se hubiera encontrado vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (esto es, al 10 de marzo de 2021), dicho contrato también habría adquirido el carácter de indefinido.
Alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios
2.8 Respecto a este punto, es preciso remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, a través del cual se señaló lo siguiente:
“(…)
Sobre el carácter indefinido de los contratos administrativos de servicios
2.6 Por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada.
De una lectura literal del mencionado artículo, dicha disposición solo alcanzaría a aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran encontrado vigentes al 10 de marzo de 2021.
2.7 Ello debe interpretarse en concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057[2], modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131. De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.
2.8 Respecto a los motivos que podrían acarrear la desvinculación de servidores bajo el RECAS podemos afirmar que las causales de extinción del contrato administrativo de servicios previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057[3] continúan vigentes.
No obstante, la causal prevista en el inciso h) del mencionado artículo ahora solo resultará aplicable a aquellos contratos administrativos de servicios que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia.
Igualmente, la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 no impide a la entidad desvincular al personal que no supere el periodo de prueba reconocido en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057.
2.9 De otro lado, precisamos que aquellas cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021 solo surtirán efectos en los siguientes casos: i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021; o, ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.
(…)”
2.9 Conforme a lo señalado, con la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, solo los contratos administrativos de servicios que se hubieran encontrado vigentes al 10 de marzo de 2021 tienen carácter indefinido.
2.10 Asimismo, si antes de la vigencia de la Ley N° 31131, la entidad decidía no renovar un contrato administrativo de servicios, cuya fecha de extinción era anterior al 10 de marzo, entonces, la comunicación de no renovación surtía sus efectos produciéndose la extinción del contrato administrativo de servicios.
2.11 Por otra parte, en el contexto de la consulta planteada, es preciso señalar que el incumplimiento del plazo mínimo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5o del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, sobre la comunicación de no prórroga o no renovación con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato, acarrea responsabilidad administrativa, pero no afecta la vigencia del contrato por vencer, esto es, no determina que éste se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo[1].
Sobre el pago de remuneraciones por labor efectivamente realizada
2.12 Al respecto, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria del TUO de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[2], dispone lo siguiente:
«TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:
(…)
d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.
(…)» (El resaltado es agregado)
2.13 Debe entenderse por prestación efectiva de servicios a aquellas labores desempeñadas por el servidor en su centro de trabajo indicado por la entidad, en cumplimiento de las obligaciones señaladas para el puesto que ocupa, así como otras que le hubieran sido encomendadas por la entidad[3], y todo ello dentro de la jornada laboral establecida.
2.14 En ese marco, se advierte que el pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.
III. Conclusiones
3.1 En el supuesto que se declare la nulidad de un acto, por haberse incurrido en algún vicio conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponderá a la entidad pública evaluar los efectos y alcances de la nulidad de acuerdo con los artículos 12° y 13° del TUO de la LPAG. Esto, debido a que se requiere de un análisis de cada caso en concreto, lo cual corresponde de forma exclusiva a la autoridad que declara la nulidad del acto administrativo.
3.2 En caso un servidor hubiera sido repuesto bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 para desarrollar labores de carácter permanente, en virtud de una resolución administrativa (emitida como consecuencia de un recurso administrativo planteado), y cuyo contrato se hubiera encontrado vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (esto es, al 10 de marzo de 2021), dicho contrato también habría adquirido el carácter de indefinido.
3.3 Respecto a los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, el cual ratificamos en todos sus extremos.
3.4 El incumplimiento del plazo mínimo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5o del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, acarrea responsabilidad administrativa, pero no afecta la vigencia del contrato administrativo de servicios por vencer, esto es, no determina que éste se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
3.5 El pago de remuneraciones en el sector público se encuentra condicionado al trabajo efectivamente realizado, salvo disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Conforme a lo señalado en el Informe Legal No 162-2012-SERVIR/GG-OAJ del 15 de febrero de 2012 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
[2] Vigente de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo No 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que dispone:
“Derógase la Ley No 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, salvo la Cuarta, Sétima, Octava, Décima, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Final y la Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Sétima y Novena Disposición Transitoria de dicha Ley, las cuales mantienen su vigencia.”
[3] Las labores encomendadas por la entidad deben guardar relación con la naturaleza del cargo ostentado por el servidor, así como su formación profesional, técnica o que en base a sus conocimientos pudiese efectuar, y siempre que se hubiera previsto, contractualmente o por la naturaleza de su cargo, la posibilidad de otorgarle funciones adicionales a las expresamente señaladas para el mismo.

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