Fundamento destacado: 1.2 Una infracción penal tiene entre sus consecuencias los efectos del delito, que vienen a ser los bienes y objetos producidos u obtenidos mediante la acción delictiva. Para el caso de autos vendría a significar las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible; ergo, al tratarse del delito de trata de personas y tráfico ilícito de drogas, significaría la obtención de dinero, entre otros beneficios que la acción delictiva habría producido.
Sumilla: Se evidencia motivación insuficiente. El auto de vista funda su decisión prácticamente en los argumentos de defensa sin un nivel de control sobre ellos ni la más mínima corroboración periférica en cuanto a las declaraciones juradas de los familiares de la investigada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1771-2019
HUÁNUCO
SENTENCIA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación —fojas 183 a 212—, por defecto de motivación e infracción de doctrina jurisprudencial, por las causales previstas en el artículo 429, numerales 4 y 5, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista emitido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la resolución de primera instancia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente en la confirmatoria judicial de incautación de bienes en el extremo en el que se requería incautación de un envoltorio de papel de cuaderno que contenía en su interior partículas de metal dorado (oro bruto en escama de veintitrés quilates) y de los siguientes billetes y monedas: 1) treinta y seis billetes de S/100.00 (cien soles) cada uno, que hacen un total de S/3,600.00 (tres mil seiscientos soles); 2) veintitrés billetes de S/50.00 (cincuenta soles) cada uno, que hacen un total de S/1,150.00 (mil ciento cincuenta soles); 3) cuarenta y cinco billetes de S/20.00 (veinte soles) cada uno, que hacen un total de S/900.00 (novecientos soles); 4) veintiún billetes de S/10.00 (diez soles) cada uno, que hacen un total de S/210.00 (doscientos diez soles), y 5) ciento treinta y dos en monedas nacionales, por no estar relacionados directamente o como instrumentos objetos de delito permitidos por ley, con relación a una incautación de naturaleza cautelar; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1 La fiscal provincial titular del Segundo Despacho de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de Leoncio Prado solicitó el requerimiento de la resolución confirmatoria de la incautación de bienes muebles, billetes y monedas, y droga.
1.2 La defensa de Rosalvina Cloud Díaz se opuso a la solicitud realizada por el fiscal argumentando que el dinero era producto de la venta de cerveza y de un préstamo otorgado por su cuñado Kenneth Esteban Tonconi Herrera, y en cuanto al oro lo adquirió por encargo de su hermana Blanca Lucy Cloud Díaz, y adjuntó copias legalizadas de una nota de crédito y las declaraciones juradas de su cuñado y la hermana en mención.
1.3 Citados a la audiencia para resolver el requerimiento de confirmatoria de incautación, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa Rupa-Leoncio Prado emitió la Resolución número 4, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundado en parte el requerimiento de confirmatoria judicial e incautación de bienes sobre los bienes muebles y la droga, y declaró improcedente en la confirmatoria judicial de incautación de bienes sobre el envoltorio de papel que contenía oro bruto en escamas de veintitrés quilates y el dinero mencionado en la parte introductoria de la presente ejecutoria.
1.4 La fiscal provincial interpuso recurso de apelación en el extremo en el que le denegó su solicitud; se concedió dicho recurso y se elevó a la Sala Superior, donde fueron citados para la respectiva audiencia que dio mérito al auto de vista del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la resolución de primera instancia, por lo que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación por las causales 1 y 4 del artículo 429 del CPP, el cual fue concedido.
1.5 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de ello, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del dieciséis de julio de dos mil veinte, reconducir y admitir por los motivos casacionales previstos en el artículo 429, numerales 4 y 5, del CPP, por defecto de la motivación e infracción de doctrina jurisprudencial.
1.6 Cumplido con lo indicado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante el decreto del ocho de febrero de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el viernes cuatro de marzo del presente año.
1.7 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente el fiscal supremo Martín Felipe Salas Zegarra.
1.8 En la audiencia de casación el fiscal alegó que la Sala Superior ha incurrido en una falacia argumentativa al partir de una premisa falsa, pues lo que para la Sala era una actividad lícita se ha probado que no lo era, al no tener licencia de funcionamiento; además, no genera convicción al no darse la corroboración periférica de las declaraciones juradas presentadas, pues no se tomó en cuenta la forma y circunstancia como fue encontrado el dinero en poder de la procesada, esto es, en flagrancia delictiva, y se le halló droga que sería utilizada para la microcomercialización, por lo que la resolución de la Sala resulta sesgada y no se condice con la realidad de los hechos. En consecuencia, la resolución carece de motivación suficiente y, además, hubo errónea interpretación del artículo 218 del CPP. Se ha obstaculizado el normal desarrollo de la investigación preparatoria y también la actuación probatoria en etapa de juzgamiento, por lo que se ha incurrido en las causales 4 y 5 del artículo 429 del CPP.
1.9 El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho las menores agraviadas de iniciales B. A. T. (trece años) y R. P. J. Y. (catorce años) fugaron de su domicilio, ubicado en el distrito de Molinos, en Pachitea (Huánuco), y la madre de una de ellas hizo la denuncia respectiva.
2.2 Las menores fueron contactadas para trabajar en el bar de la procesada Rosalvina Cloud Díaz, a quien se le conocía como la “Tía Ichi”, a fin de que vendieran cervezas, acompañasen a los clientes e incluso para que mantuvieran relaciones sexuales con ellos. Cada servicio tenía un costo.
2.3 El veinte de septiembre de dos mil dieciocho la tía de una de las adolescentes contactó a su sobrina, concurrió al bar y encontró trabajando a las menores acompañando a los parroquianos. La policía intervino el local, que no contaba con licencia de funcionamiento, y halló a la procesada en poder de un canguro en su cintura, que contenía la suma de S/5840.00 (cinco mil ochocientos cuarenta soles) en billetes y monedas de distinta denominación, un equipo celular, monedas, noventa y un ketes y partículas de metal dorado envueltas en un papel. En el registro domiciliario se le encontraron S/152.00 (ciento cincuenta y dos soles), tijeras, hojas de revista y envoltorios de papel.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1 Hubo una errónea interpretación de los artículos 218 y 316 del CPP.
3.2 En el presente caso, la tesis fiscal desde el inicio consideró los bienes en cuestión como efectos de los delitos atribuidos con finalidad probatoria, lo que aportará a la actuación probatoria en juicio y, en su momento, podrá ser objeto de decomiso o, en su defecto, permitirá garantizar el pago de la reparación civil.
3.3 La Sala, al confirmar la improcedencia de la incautación de bienes, obstaculiza el normal desarrollo del proceso de investigación y pone en riesgo la actuación probatoria en la etapa de juzgamiento que incluso podría disponerse el decomiso.
3.4 Se contraviene el Acuerdo Plenario número 5-2010/CJ-116.
3.5 Se vulneró la garantía constitucional de la debida motivación, pues la resolución expresa que los bienes incautados no estarían vinculados con los delitos imputados, sin precisar los fundamentos al respecto, con lo que contraviene el Acuerdo Plenario número 6-2011/CJ-116.
3.6 Las pruebas presentadas por la procesada carecen de corrobación periférica y resulta ilógico que la Sala haya precisado que la imputada obtenía ganancias lícitas de la venta de cerveza, amparándose en una boleta de venta expedida por la cervecería a la que supuestamente debía cancelar dinero, por cuanto su bar no tenía licencia de funcionamiento.
3.7 El dinero fue encontrado en flagrancia delictiva.
3.8 Las declaraciones juradas no resultan creíbles ni suficientes.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1 El análisis de la presente sentencia versa sobre un defecto de motivación e infracción de doctrina jurisprudencial.
1.2 Una infracción penal tiene entre sus consecuencias los efectos del delito, que vienen a ser los bienes y objetos producidos u obtenidos mediante la acción delictiva. Para el caso de autos vendría a significar las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible; ergo, al tratarse del delito de trata de personas y tráfico ilícito de drogas, significaría la obtención de dinero, entre otros beneficios que la acción delictiva habría producido.
1.3 En el caso concreto, a la investigada Cloud Díaz se le encontraron en su poder y en su vivienda diferentes objetos y efectos que vendrían a ser presuntamente producto de las acciones delictivas imputadas a ella. Así pues, el fiscal provincial encargado solicitó ante el juez de la investigación preparatoria que se expida la resolución confirmatoria de la incautación de los bienes muebles, los billetes, las monedas y la droga —detallados en la imputación fáctica— que se encontraron en posesión de la imputada, y aquel emitió la resolución de primera instancia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte dicha solicitud fiscal; sin embargo, en cuanto al dinero encontrado en el registro personal y domiciliario, así como el envoltorio de papel que contenía partículas de oro de veintitrés quilates, ello fue declarado improcedente; apeló el Ministerio Público, y tal decisión fue confirmada por la resolución de vista materia de casación.
1.4 La Sala funda su decisión acorde con los argumentos de defensa, en que parte del dinero que se le encontró estaba destinado para pagar la cerveza que vendía en su local; la otra parte sería el dinero que su cuñado le prestó para la construcción de su casa, y los gramos de oro habrían sido adquiridos por encargo de la hermana de la investigada; para ello adjuntó una nota de crédito de la cervecería San Juan y dos declaraciones juradas de sus testigos.
1.5 Se acusa que la Sala de Apelaciones ha efectuado una motivación insuficiente y con infracción de la doctrina jurisprudencial, contraviniendo de esa manera los Acuerdos Plenarios números 6-2011/CJ-116 y 5-2010/CJ-116, referentes a la motivación de las
resoluciones judiciales sobre la incautación, que esta Corte Suprema sentó como doctrina jurisprudencial.
1.6 La Sala, al sustentar la confirmatoria en su resolución, no ha tenido en consideración que, al vincular a la investigada con el delito de trata de personas, conforme a la descripción fáctica, esta habría recibido y acogido a las menores de edad para hacer que sirvan de damas de compañía en el local que funcionaba como bar y las ganancias,
presumiblemente, podrían provenir de los pagos no solo de lo que se consumía en el local en sí, sino de los que supuestamente hacían los parroquianos por los servicios que dichas menores realizaban. Incluso parte de la imputación es que a la tía de una de las menores, cuando fue a buscarla en dicho local, un sujeto le requirió servicios sexuales y le dijo que por ello le pagaría de S/100.00 (cien soles) a S/200.00 (doscientos soles), lo que justifica la presunción de que los servicios de las menores producían una ganancia. Es preciso agregar en este caso que el local funcionaba clandestinamente, sin licencia de funcionamiento.
1.7 Asimismo, pese a existir dos declaraciones juradas que justificarían parte del dinero encontrado en poder de la investigada y las partículas de oro envueltas, no se puede dejar de controlar que dichas declaraciones provienen del cuñado y la hermana de la investigada, por lo que tienen que ser tomadas con las reservas del caso, tanto más si dichas declaraciones no han sido respaldadas con otras pruebas periféricas, y es válido suponer que el dinero provenía de las actividades ilícitas, condiciones que se determinarían finalmente a la conclusión del proceso.
1.8 No hay certeza sobre la licitud de la procedencia de dicho dinero y bienes, en un lugar que desarrolla una actividad clandestina y, además, hay sospecha de la comisión de delitos graves, cuando los testimonios sobre la procedencia son de parientes de la imputada y no han descrito sus actividades y mucho menos han justificado la procedencia lícita de lo que declararon bajo juramento; por lo tanto, la precaución que requiere el Ministerio Público está justificada. La resolución venida en recurso no ha justificado de manera suficiente la licitud de la procedencia del dinero.
1.9 En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial, el Acuerdo Plenario número 5-2010/CJ-116, en sus fundamentos jurídicos 7, 8 y 9, señala que la incautación cautelar incide en los efectos provenientes de la infracción penal; presenta una configuración jurídica dual, como medida de búsqueda de pruebas y restricciones de derechos (medida instrumental), amparándose en el artículo 218 del CPP y siguientes; y también como medida de coerción (función cautelar), basándose en el artículo 316 del citado código y siguientes. Por ambas circunstancias, en este caso resulta justificada la medida.
1.10 Esta clase de delitos tiene, evidentemente, propósitos económicos; por lo tanto, si la justificación no está debidamente comprobada respecto a los bienes y el dinero que se posee en el mismo lugar donde se perpetraría el evento delictivo, la confirmatoria de la incautación debe ser admitida, puesto que en el caso concreto el delito de trata de personas origina una percepción económica por quien lo ejecuta, condición que igualmente se reitera en los otros hechos que se le imputan a la procesada.
1.11 El artículo 316 del CPP señala que precisamente dichos efectos pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la investigación preparatoria, donde seguidamente el fiscal requerirá la resolución confirmatoria; este es el caso en el que nos encontramos.
Quiere decir que ese mismo objeto puede ser incautado para ambos fines (como búsqueda de prueba y como cautelar). Para este caso, en ambas posibilidades resulta válida la incautación.
1.12 Bajo la sospecha de que los bienes negados en la solicitud confirmatoria de incautación deben ser tratados como efectos del delito y por los cuales el fiscal está plenamente facultado para solicitar ello, resulta además una medida proporcional sustentada en suficientes elementos de convicción —fojas 4 a 7— que se vinculan con el evento delictivo descrito en la imputación; además, al ser estos de libre circulación, podrían desaparecer por el uso común de no tomarse tal medida procesal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, CASARON el auto de vista emitido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que confirmó la resolución de primera instancia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente en la confirmatoria judicial de incautación de bienes en el extremo en el que requería incautación de un envoltorio de papel de cuaderno que contenía en su interior partículas de metal dorado (oro bruto en escama de veintitrés quilates) y de los siguientes billetes y monedas:
1) treinta y seis billetes de S/100.00 (cien soles) cada uno, que hacen un total de S/3,600.00 (tres mil seiscientos soles);
2) veintitrés billetes de S/50.00 (cincuenta soles) cada uno, que hacen un total de S/1,150.00 (mil ciento cincuenta soles);
3) cuarenta y cinco billetes de S/20.00 (veinte soles) cada uno, que hacen un total de S/900.00 (novecientos soles);
4) veintiún billetes de S/10.00 (diez soles) cada uno, que hacen un total de S/210.00 (doscientos diez soles), y
5) ciento treinta y dos en monedas nacionales, por no estar relacionados directamente o como instrumentos objetos de delito permitidos por ley, con relación a una incautación de naturaleza cautelar; con lo demás que contiene.
II. En consecuencia, actuando como instancia, REVOCARON el auto de primera instancia del veintidós de mayo de dos mil diecinueve y, REFORMÁNDOLO, DECLARARON FUNDADA la confirmatoria judicial de incautación del dinero y el oro antes citados solicitada por el representante del Ministerio Público.
III. MANDARON que se lea esta sentencia en audiencia pública y que se notifique inmediatamente a las partes apersonadas en esta sede suprema.
IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y que se devuelvan los actuados.
Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ