Fundamentos destacados: SEXTO. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra la imposibilidad de desarrollar el juicio oral sin la presencia del acusado, esto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído. Su interpretación exige la comparecencia física del imputado al proceso a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y su derecho a la última palabra[4]. En ese sentido, se reconocen dos situaciones procesales derivadas de la inconcurrencia del acusado al proceso y, en específico, al juicio oral: la ausencia y la contumacia.
En cuanto al primero (supuesto que importa para el análisis del presente caso), el inciso 12, artículo 139, de la Constitución Política reconoce el principio de no ser condenado en ausencia, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 003-2005-PI, en la que establece que este principio en su faz positiva, impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física. Mientras que, en su faz negativa, implica que un acusado no puede ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria[5].
En lo concerniente a su desarrollo legal, el inciso 3, artículo 121-A, del C de PP[6] que el juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia de que conoce del proceso. Mientras que en el inciso 5 del mismo dispositivo legal, se señala que la declaratoria de ausencia no suspende la instrucción, ni altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
El segundo párrafo, del artículo 321, del C de PP prescribe que si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no concurran al acto oral. En este supuesto, existen dos formas de resolver respecto a los reos ausentes: i) En caso se emita sentencia absolutoria, esta puede comprender a los ausentes, en la medida de que no quepa duda de su irresponsabilidad. De lo contrario, se debe reservar el juzgamiento a los ausentes, a fin de que en el eventual debate oral se discutan todos los aspectos controvertidos que lo vinculan con los hechos. ii) En caso se sentencia condenatoria, esta solo puede comprender a los reos presentes y se debe reservar el juzgamiento a los ausentes.
SÉPTIMO. En lo referente a la contumacia, el artículo 121-B del C de PP establece que en tres casos se declara reo contumaz al imputado durante la instrucción: a) De lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales. b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso. c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión. d) Se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir[7].
OCTAVO. La contumacia puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, no obstante, dependiendo en cual se dicte, los requisitos y efectos son distintos. Así, pues, durante el juicio oral la contumacia tiene como nota central la “persistencia” en la incomparecencia voluntaria del acusado al acto oral, o lo que en resumen significa que el acusado deliberadamente incumple con el emplazamiento judicial[8].
En cuanto al juicio oral, el artículo 210 del C de PP establece que la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y su defensor, de modo que, cuando se trata de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio con el expreso apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura (si tiene la condición de libre) o revocarse su libertad (si gozara de este beneficio).
Para esto es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral, ya que luego de una segunda citación a la cual no acuda, se dicta el auto de contumacia y se procede conforme con el artículo 319 del C de PP[9], siempre que no existan reos en cárcel o libres. De ser así, la inasistencia del reo contumaz no impedirá la iniciación del juicio oral contra ellos.
NOVENO. Por lo anotado, el TC señala que, en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de «ausencia»; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina “contumacia”[10].
Sin embargo, la ausencia y la contumacia tiene algunos efectos comunes como los que se detallan a continuación: i) Conducción compulsiva del imputado. ii) Nombramiento de un abogado defensor de oficio. iii) Imposibilidad de instalar el juicio oral, a menos que existan reos presentes. iv) Prohibición de las denominadas “sentencias en ausencia” y las “sentencias contumaciales”[11].
En cualquier caso, con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto (inciso 6, artículo 121-b, del C de PP).
Sumilla: AUSENTES Y CONTUMACES. Se reconocen dos situaciones procesales derivadas de la inconcurrencia del acusado al proceso y en específico al juicio oral: la ausencia y contumacia. El contumaz es aquel quien conoce del proceso, pero se resiste a concurrir al mismo. Mientras que el ausente es aquel de quien se ignora su paradero y no aparece de autos evidencia que conoce del proceso. De ahí que, el inciso 12, artículo 139 de la Constitución Política reconoce el principio de no ser condenado en ausencia.
En cuanto al juicio oral, el segundo párrafo del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales prescribe que se iniciará si hubiesen acusados en cárcel o libres y respecto a los ausentes, se los puede comprender en la sentencia absolutoria, en la medida que no quepa duda de su irresponsabilidad. De lo contrario, se les debe reservar el juzgamiento, a fin de que en el eventual debate oral se discutan todos los aspectos controvertidos que los vinculen con los hechos.
En este caso, se verifica que existen diversas pruebas vinculadas con los hechos imputados a los reos ausentes, que requieres ser sometidas a contradictorio e inmediación. De modo que, fue correcto que la Sala Superior les haya reservado el juzgamiento y en ese sentido, se declara no haber nulidad en dicho extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 351-2019, LA LIBERTAD
Lima, uno de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los procesados MARCOS TRUJILLO NEYRA, PEDRO CASTILLO SALINAS, PEDRO VEREAU POLO, ESTEBAN SERÍN HONORIO, JUSTO CAIPO CRUZ, DEMETRIO SERÍN HONORIO contra la sentencia del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad-sede Huamachuco, en el extremo que les reservó el juzgamiento por su condición de reos ausentes, respecto al delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro con agravante, en perjuicio de Confesor Nene Chacón Gómez, Aníbal Chacón Otuzar, Mario Alva Rodríguez y Eugenio Leopoldo Rodríguez Aquino. Con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa de los procesados Marcos Trujillo Neyra, Pedro Castillo Salinas, Pedro Vereau Polo, Esteban Serín Honorio, Justo Caipo Cruz y Demetrio Serín Honorio formuló recurso de nulidad (foja 1064) contra el extremo de la sentencia que reservó el juzgamiento a sus patrocinados dada su condición de reos ausentes.
Solicitó que, en su lugar, se les absuelva del delito materia de acusación, con base en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), el cual prescribe que la sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes. Esto porque las pruebas actuadas solo determinaron el fallecimiento de los agraviados, pero no acreditaron de modo alguno la responsabilidad de sus patrocinados.
Además, en la misma sentencia se absolvió a su coprocesado Juan Caipo Escobedo por los mismos hechos, pues el fiscal superior no individualizó la intervención de cada uno de los acusados, lo que a su vez vulneró el principio de imputación necesaria.
[CONTINÚA…]
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[4] Acuerdo Plenario N.° 5-2006/CJ-116. Asunto. Declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. Presupuestos materiales. Fj. 8.
[5] Fj. 167.
[6] Artículo introducido por el Decreto Legislativo N.° 1206 del 22 de setiembre de 2015.
[7] Este dispositivo legal recoge los supuestos del Decreto Legislativo N.° 125 del 12 de junio de 1981, en cuyo artículo 3 señala que se reputa como contumaz: a) Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el juez o tribunal. b) Al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente. c) Al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción policial.
[8] Acuerdo Plenario N.° 5-2006/CJ-116. Asunto. Declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento. Presupuestos materiales. Fj.12.
[9] Artículo 319. Recibidos los autos contra el reo ausente por el Tribunal, pasarán al fiscal y este formulará la acusación. El Tribunal, después de renovar las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal reservará el proceso hasta que el acusado sea habido.
[10] STC N.° 003-2005-PI, fj. 168.
[11] Recurso de Nulidad N.° 2298-2019/Lambayeque. Ponente: juez supremo San Martín Castro.