Sala Penal de Apelaciones del Sistema Especializado en Crimen Organizado y Corrupción, presidida por el juez Ramiro Salinas Siccha, anuló resolución que declaró infundada la prisión preventiva contra Edwin Oviedo Picchotito.
La Sala dispuso también que otro juez emita nuevo pronunciamiento, previa audiencia de prisión preventiva.
Sala Penal de Apelaciones del Sistema Especializado en Crimen Organizado y Corrupción, presidida por juez Ramiro Salinas Siccha, anuló resolución que declaró infundada la prisión preventiva contra Edwin Oviedo Picchotito. Resolución: https://t.co/1IPERjhe1o pic.twitter.com/OwAchCwJE1
— Poder Judicial Perú (@Poder_Judicial_) 18 de enero de 2019
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 0047-2018-3-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada contra el Crimen Organizado
Investigado: Edwin Oviedo Picchotito
Delitos: Organización criminal y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Boza Quilca
Materia: Apelación de auto de prisión preventiva
Resolución N.° 8
Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
AUTOS y OÍDOS: En audiencia Pública, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución N.° 3, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado en contra del investigado Edwin Oviedo Picchotito, con motivo de la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Salinas Siccha, y ATENDIENDO:
ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por la fiscal provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada del Callao, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual requirió fe prisión preventiva por el plazo de trenta y seis meses contra los investigados Edwin Oviedo Picchotito, José Carlos Isla Montaño y Alberto Cario Chang Romero. Esta solicitud fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, quien, con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, emitió la Resolución N.° 3, por la cual declaró infundado el requerimiento en todos los extremos.
1.2 El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la representante del Ministerio /Público interpuso recurso de apelación a la decisión de primera instancia; el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior. Por Resolución N° 1 se admitió el recurso y se señaló fecha de audiencia para el cinco de enero de dos mil diecinueve; asimismo, se desestimó y declaró nulo el concesorio en el extremo del investigado Alberto Cario Chang Romero al no evidenciarse agravio.
1.3 El cinco de enero de dos mil diecinueve, en el transcurso de la audiencia, se dio cuenta del escrito por el cual los abogados defensores informaban que renunciaban al patrocinio del investigado Edwin Oviedo Picchotito. A su vez, el representante del Ministerio Público se desistió de su recurso en el extremo del investigado José Carlos Isla Montaño. El Colegiado aceptó el desistimiento declarando firme la recurrida en este extremo.
1.4 Luego de otorgarse un tiempo prudencial para que el investigado Oviedo Picchotito contrate nuevo abogado, por Resolución N.° 6, se dispuso señalar fecha de audiencia para el quince de enero de dos mil diecinueve con la finalidad que el nuevo defensor tenga el tiempo prudencial para preparar la defensa del investigado. Realizada la correspondiente audiencia y luego de la deliberación, el Colegiado procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 En la resolución que es materia de apelación, el juez sostuvo que el Ministerio Público, respecto ai imputado Edwin Oviedo Picchotito, le atribuye la comisión de los delitos de organización criminal. En cuanto al delito de cohecho activo específico, se tiene que Oviedo Picchotito habría asumido el compromiso en la entrega de entradas para los partidos de la selección peruana de fútbol en las eliminatorias del Mundial Rusia 2018 (octubre de dos mil quince a mayo de dos mil dieciocho), a favor de César Hinostroza Pariachi, juez de la Corte Suprema (ex juez supremo), con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia (Recurso de Casación N.° 326-2016-Lambayeque, emitido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y publicado el once de enero de dos mil diecisiete), según el requerimiento de prisión preventiva.
2.2 Advierte que de acuerdo al artículo 398 del Código Penal (CP), el accionar ¡lícito de Oviedo Picchotito tendría que haberse producido antes de la decisión en la que habría intervenido el ex juez supremo. Asimismo, de la revisión de los elementos de convicción presentados, se verifica que se cuenta con la declaración del postulante a colaborador eficaz, quien habría señalado que escuchó que el ex juez supremo y Oviedo Picchotito Hablaron sobre un recurso de casación, el mismo que sería resuelto por la Sala de la Corte Suprema integrada por el primero. Al respecto, consideró que dicha declaración constituiría el único elemento de convicción que permitiría incluso interpretar que en la conversación sostenida entre el ex juez supremo y el imputado, se habría convenido u ofrecido beneficio alguno. Este elemento de convicción no permite afirmar que exista un alto grado de probabilidad de que el presunto hecho ¡lícito, conforme lo señalado en el artículo 389 del CP (ofrecimiento o entrega de ventaja) aconteció, ya que existe otra versión que podría contradecir a esta, respecto de las fechas en que se habría producido (en fechas diferentes).
2.3 Refiere que los elementos de convicción descritos en el requerimiento de prisión preventiva, principalmente, las comunicaciones sostenidas entre Camayo Valverde y el ex juez, se habrían realizado después de meses de emitida y publicada la Casación N.° 326-2016-Lambayeque. Las conversaciones sostenidas entre los mencionados, en modo alguno acreditan el presunto accionar de Oviedo Picchotito en el delito de cohecho activo específico. Afirma también que en el informe N.° 052 -2018-DIRNIC-DIVIAC-DEPAPTEC-LDF, se registran doce llamadas entre el imputado referido y el ex juez. De todas estas no se desprende conversación alguna respecto a la Casación N.° 326-2016-Lambayeque. En ese sentido, concluye que no existen fundados y graves elementos de convicción en relación a este delito atribuido por la Fiscalía.
2.4 Respecto al delito de cohecho activo genérico, refiere que Oviedo Picchotito se habría comprometido en entregar dádivas (pagos mensuales de S/ 3300.00) a favor del ex juez, con la finalidad de que este, incumpliendo sus funciones, le preste asesoría respecto a la tramitación del proceso judicial que lleva en Chiclayo, según el requerimiento de prisión preventiva. Se sostiene en la recurrida que en la imputación, existe una discrepancia con la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, por lo que teniendo en cuenta deficiencias en la subsunción y estas, en relación con el principio de delimitación progresiva de la imputación, no podría afirmarse que existen fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito de cohecho activo genérico por parte de Oviedo Picchotito, al no encontrarse los fundamentos señalados por la Corte Suprema como son los presupuestos de la punibilidad y la perseguibilidad.
2.5 En cuanto al delito de tráfico de influencias, señala que Oviedo Picchotito se habría comprometido a la entrega de entradas para el Mundial de Rusia, donativos (viáticos) o beneficios (pasajes), la entrega de dinero directa a favor del ex juez por la suma de $ 8000.00 y la entrega de $ 5 000.00 a Gutiérrez Chapa (cónyuge del ex juez), con la finalidad de que el ex juez supremo interceda a favor del imputado ante otros funcionarios (Corte Suprema y Juzgado Constitucional) en la resolución de una demanda de casación que se venía conociendo en la Corte Suprema; y en la posterior demanda de amparo que fuera presentada el veintiséis de abril y la medida cautelar el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho ante el Juzgado Constitucional Transitorio. Al respecto, en la recurrida se sostiene que se advierte que el “comprador solicitante ‘de influencias”, es decir, “el interesado”, en el delito de tráfico de influencias, solo podrá ser considerado instigador siempre y cuando sus actos en la fase previa a la ejecución hayan creado o reforzado la resolución criminal en el “vendedor de influencias” mediante un influjo psíquico. En el caso concreto deberá acreditarse -para afirmar que hay graves y fundados elementos de convicción- que, efectivamente, el interesado Oviedo Picchotito hizo surgir la resolución criminal del traficante de influencias. No obstante, se afirma en la recurrida, que el Ministerio Público no habría abarcado ninguno de estos presupuestos, ni siquiera ha formulado una hipótesis, incurriendo en una omisión integra.
2.6 Se sigue afirmando en la recurrida que el Ministerio Público se ha limitado a señalar la existencia de llamadas telefónicas entre Camayo Valverde y el ex juez supremo, y algunas entre este y Oviedo Picchotito, y no ha precisado cuáles son los elementos de convicción que acrediten que Oviedo Picchotito (interesado) hizo surgir la resolución iminal del ex juez (traficante de influencias), presupuesto que es de vital importancia n la medida que el tipo penal no abarca otra forma de participación delictiva para icho interviniente, según el fundamento jurídico once del Acuerdo Plenario N.° 3-2015/CIJ-116 (doctrina legal que debe de ser invocada por los jueces de todas las instancias judiciales). Por lo tanto, se concluye en la recurrida que existe una omisión que no permite afirmar que existan graves y fundados elementos de convicción respecto de este delito.
[Continúa…]
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