Fundamento destacado: 3.6.10.- Sobre la edificación de mala fe en terreno ajeno, el Artículo 943° del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.”, de la norma acotada se tiene que para que proceda la accesión, es indispensable se acredite la mala fe de parte del que edificó en terreno ajeno; y a la vez que el que edificó haya conocido tratarse de un bien inmueble ajeno. En el presente caso, el predio de mayor extensión del que es parte el inmueble materia de litis ha estado inscrita en los Registros Públicos desde el año 1970 a nombre de don Fermín Carrión Matos, y a cuyo mérito la demandada tenía conocimiento que el predio en la que ha edificado su vivienda era de propiedad de don Fermín Carrión Matos a la fecha en que ingresó a ocupar, como dice en el año 1980, y es más no lo ha negado al respecto, por el contrario ha sostenido haberlo comprado con fecha 20 de febrero del año 1982, y sin embargo el contrato de compra venta que refiere es inexistente por la causal de nulidad ya desarrollada en el considerando 3.6.5 supra, de cuyo actuar se denota una manifiesta mala fe, por cuanto a sabiendas de tratarse de un inmueble de propiedad ajena, y sin autorización de su propietario ingresó como lo sostiene en el año 1980, procediendo a edificar su vivienda en terreno ajeno; y si bien sostiene que fue con conocimiento y consentimiento de la señora Rosa Carrión Matos Vda. De Chincha, y sin embargo no se tiene prueba alguna al respecto; más aún cuando de la Copia Literal de la Partida N°08009111, no se tiene que la referida persona haya sido titular del inmueble inscrito en la referida partida; por el contrario, se tiene como único propietario a don Fermín Carrión Matos, y a su fallecimiento de aquél, a la actora doña Teresa Carmen Lourdes Carrión del Valle y doña Carmen Renné Garreta Gaspard por derecho sucesorio; y en ese sentido, la mala fe de parte de la demandada está acreditada, así como también que la emplazada tenía pleno conocimiento de haber edificado su vivienda en terreno ajeno; y a cuyo mérito, resulta procedente la accesión de edificaciones pretendida por la demandante; y en efecto, corresponde disponer que las edificaciones existentes en el predio materia de reivindicación sean integradas por accesión a la propiedad de la actora, sin obligación de pagar su valor.
SUMILLA: Quien acredite ser propietario de un bien mueble o inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 923° del Código Civil, tiene el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien de su propiedad; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 927° del acotado Código, el transcurso del tiempo no es un impedimento para reivindicar la propiedad, lo único que se debe acreditar es: a) el título de propiedad, b) que el bien se encuentre en posesión del demandado y c) la identidad del bien con respecto al título de propiedad, conforme así también se ha precisado en la Casación N° 1695-2002 La Libertad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 000132-2018-0-1301-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION
RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA
DEMANDADO : MELGAREJO LAZARO ROSA
DEMANDANTE : CARRION DEL VALLE TERESA CARMEN LOURDES
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA
RESOLUCIÓN NÚMERO 20
Huacho, veintidós de setiembre
Del año dos mil veintiuno.-
VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO:

1. ASUNTO
Es apelada la sentencia recaída en la Resolución número quince, de fecha 30 de octubre del 2020, que resuelve Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por CARRIÓN DEL VALLE CARMEN LOURDES contra MELGAREJO LAZARO ROSA, sobre REIVINDICACIÓN y pretensiones accesorias, e IMPROCEDENTE la demanda de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD y pretensiones accesorias.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante Dennys Euler Rivera de la Cruz en representación de doña TERESA CARMEN LOURDES CARRION DEL VALLE, en su escrito de apelación de fojas 186,subsanado a fojas 213, manifiesta en síntesis lo siguiente:
a) Que, la resolución apelada agravia mi derecho por cuanto ella se ha expedido con grave transgresión de las normas que garantizan el debido proceso (No se ha motivado debidamente), negándoseme la tutela jurisdiccional efectiva, habiéndose declarado infundada la demanda, pese a que ella es fundada en todos su extremos, conforme se ha acreditado ampliamente en la demanda. Poniendo en riesgo la estabilidad económica y moral de la actora al emitirse una resolución por demás ajena a la realidad de los hechos.
b) La juez, ha cometido un GRAVE ERROR, esto es no ha analizado concienzudamente la PRUEBA BASE para resolver el proceso, esto es el INFORME emitido por la Municipalidad Provincial de Barranca, a través del OFICIO N° 003-2020-GR-MPB, de fecha 17-01-2020, ingresado a CDG con la misma fecha a través del INGRESO N° 747- 2020. Prueba que NO ha sido cuestionada por la demandada.
c) Que, está debidamente acreditado que la demandante es titular del predio ubicado y signado como: CALLE SAN MARTIN DE PORRES N° 485 – 489 – BARRANCA- BARRANCA – LIMA, de un área de 150.50 M2, con CODIGO CONTRIBUYENTE N° 3778 ante la Municipalidad Provincial de Barranca, pues ella forma parte de un predio de mayor extensión inscrito en la PARTIDA ELECTRONICA No 08009111, a nombre de doña TERESA CARMEN LOURDES CARRION DEL VALLE.
d) Que, HABIENDO ACEPTADO LA DEMANDADA ocupar el inmueble sito en el Jirón San Martin de Porres N° 282), ACTUALMENTE signado como numeración el sito en el Jr. SAN MARTIN DE PORRES N° 485 – 489 – BARRANCA- BARRANCA – LIMA. El la, está aceptando ocupar la propiedad de mi patrocinada. Por lo tanto, está plenamente acreditado que la demandada viene ocupando la propiedad de la demandante.
e) Que, el contrato de compraventa de fecha 20-02-1982”, adjunto como medio probatorio en el ANEXO 1.C. Es un documento falso, pues en él se precisa que con fecha 20 de febrero del año 1982, la señora ROSA MELGAREJO LAZARO, adquiere el bien materia de Litis al señor ENRIQUE MOY RAMIREZ, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL INTIS (Véase la 2o cláusula de dicho contrato). Se evidencia la falsedad de dicho documento, toda vez que la moneda INTI, tuvo vigencia a partir del 01 de febrero de 1985, por lo que resulta imposible que al 20-02-1982, se haya hecho el pago de doscientos cincuenta mil intis, lo cual evidencia que el documento es totalmente falso. Sin perjuicio de ello, la persona que aparece como vendedor NO ES, NI FUE PROPIETARIO, DEL BIEN, por lo que el burdo documento, no puede ser tomado como prueba y menos como título oponible al de mi patrocinada.
f) Que, respecto del fundamento 8o y 9o, de la sentencia, estos “fundamentos”, están totalmente errados, pues se ha demostrado que mi patrocinada es propietaria del bien que viene ocupando la demandada y esta no cuenta con título oponible alguno, por lo que la reivindicación debe ser estimada.
g) Que, respecto del fundamento 12 al 14, de la sentencia, la Juez, ERRADAMENTE trata de fundar su decisión en el artículo 1135 del Código Civil (Ello se aplica en caso de obligaciones y no en derecho real), pues lo que se debe aplicar al presente caso es el artículo 2016o del Código Civil. En el presente caso el título de la demandante se encuentra inscrito en la SUNARP, por lo que es el preferente.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antecedentes
3.1 Según escrito de fojas 18, subsanada a fojas 34, TERESA CARMEN LOURDES CARRION DEL VALLE, interpone demanda de reivindicación y/o mejor derecho de propiedad contra ROSA MELGAREJO LAZARO, pretendiendo lo siguiente:
• Solicita como pretensión principal la reivindicación del inmueble ubicado en Calle San Martín de Porres N° 485-489 Barranca-Barranca-Lima, de un área de 150.50 m2 y como pretensión accesoria se le pague una indemnización ascendente a la suma de S/.40,500.00 y la accesión de todo lo edificado en el referido inmueble.
• Asimismo, precisa la parte demandante que, en caso su pretensión principal fuera desestimada, solicita como pretensión subordinada el mejor derecho de propiedad y, por ende, se le declare copropietaria del inmueble en mención y, como pretensión accesoria de aquella, se le pague una indemnización por la suma ascendente a s/.40,500.00 soles y la accesión de todo lo edificado en el referido inmueble.
3.2 Admitida la demanda con Resolución N° 02 de fojas 3 5 se ha corrido traslado a la demandada, es así que con escrito de fojas 76, la demandada Rosa Melgarejo Lázaro procede a contestar la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare infundada la misma, bajo los fundamentos que expone.
3.3 El Juez de primer grado, mediante sentencia contenida en la Resolución número quince de fecha 30 de octubre del 2020, ha declarado infundada la demanda; Resolución que ha sido apelada por la demandante y habiéndose concedido el recurso, el expediente ha sido remitido a esta Sala Superior para su pronunciamiento.
[Continúa…]



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