Fundamento destacado: 7. En una economía social de mercado, el derecho a libertad de empresa, juntos con los derechos a libre iniciativa privada, a la libertad de comercio, a la libertad de industria y la libre competencia son considerados como base del desarrollo económico y social del país y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidente con esta concepción, la Constitución en su artículo 60° reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y de sustento de la economía nacional.
EXP. N.° 03116-2009-PA/TC
LIMA
CEMENTOS LIMA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli. Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cementos Lima S.A. contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258. su fecha 17 de junio de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2008 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable el artículo 2.° del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre de 2007, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF establecidas en el Decreto Supremo N.º 017- 2007-EF, modificadas por los Decretos Supremos N.°s 091-2007-EF y 105-2007-EF. para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás; y que, reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene que toda importación con cargo a las sub-partidas nacionales referidas paguen la tasa del derecho arancelario ad valorem del 12%.
Alega que la modificación de la tasa de los derechos arancelarios de las sub- partidas nacionales referidas vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley. a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación.
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso de acción popular constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]