Fundamento destacado: Vigésimo Quinto. Señala también la defensa que el artículo 253.3 del CPP establece una regla general según la cual “la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario”
En referencia a este agravio, debemos señalar dicha norma, no necesariamente implica la determinación de un plazo específico para toda medida cautelar, sino que hace depender su duración a la pendencia del proceso principal.
Si se revisan las reglas específicas del embargo y la inhibición, verificaremos que el CPP no exige la determinación de un plazo específico de duración. Esto es así porque si a través del embargo o de la orden de inhibición se persigue asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de costas, es evidente que por su propia naturaleza y el fin que persiguen, el legislador procesal no las ha hecho depender de un plazo especifico, como si ocurre con otras medidas cautelares.
La responsabilidad civil derivada del delito se determina en la sentencia o auto que ponga fin al proceso y, en consecuencia, su duración debe mantenerse mientras dure el proceso sin que se pueda extender más allá de él. Ahora bien, es el mismo principio de provisionalidad, el que permite la cesación de la medida en cualquier estado del proceso, cuando nuevas circunstancias en los artículos 315 y 305 del CPP, las partes afectadas pueden solicitar su cese o alzamiento.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 00019-2018-4-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público: Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial
Investigado: Pedro Pablo Kuczynski Godard
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto (inhibición)
Resolución N.° 05
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho
AUTOS Y OÍDOS:
En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el letrado César Augusto Nakasaki Servigón, defensor del investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, contra la Resolución N.° 01, de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por el juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación reparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios/ mediante la cuales olvió declarar fundado el requerimiento de inhibición a nivel de diligencias preliminares, por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.
Interviene como ponente el juez superior Guillermo PISCOYA, y
ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha 23 de agosto del año en curso, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios — Equipo Especial, solicitó la medida cautelar de inhibición para disponer o gravar los derechos y acciones que le correspondan al investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard —50 % del total— con relación al inmueble que se encuentra en sociedad conyugal conformada por el investigado y su cónyuge Nancy Ann Lange de Kuczynski, el mismo que se encuentra ubicado en la calle Choquehuanca N.° 975-985, San Isidro, e inscrito en la partida registial N.° 07007038, del Registro de Predios de la Zona Registral N.° IX-Sede Lima.
1.2 El juez del Tercer juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 01, de fecha 27 de agosto de 2018, resolvió declarar fundado el requerimiento formulado por el Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y, en consecuencia, ordenó la medida de inhibición que recaerá sobre las acciones y derechos que le correspondan al investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, una vez liquidada la sociedad de gananciales (50 %), respecto del bien anteriormente indicado.
1.3 Posteriormente, con fecha 18 de septiembre de 2018, la defensa del investigado Kuczynski Godard impugnó la decisión de primera instancia; el juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N.° 01, del 21 de septiembre de 2018, señaló como fecha de audiencia el día 26 del mismo mes y año.
1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos del fiscal adjunto superior Hernán Wilfredo Mendoza Salvador, representante de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción, y del letrado César Augusto Nakasaki Servigón, defensor del investigado Kuczynski Godard. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 Conforme se aprecia en la resolución venida en grado, el juez sustentó su decisión afirmando que la normatividad aplicable está constituida por los artículos 302[1], 303[2] y 310[3] del Código Procesal Penal (en adelante CPP).
2.2 En cuanto al fumus delicti comissi, consideró que los indicios revelan hasta el momento que el investigado no podría alegar desconocimiento de las actuaciones de Gerardo Sepulveda Quezada, debido a que su empresa, Westfield Capital, fue la destinataria de los fondos recibidos por las asesorías financieras. Además de ello, consideró que, en el Perú, los contratos suscritos con entidades bancarias requieren la máxima formalidad en cuanto a la representación legal de quién va a generar derechos y obligaciones contractuales, más aún cuando se trata de contratos de complejas asesorías financieras, como las que contienen los acuerdos suscritos entre Westfield Capital y el Banco de Crédito del Perú (en adelante BCP), resultando poco creíble que esta última entidad no haya cuidado de conocer quién ejercía la verdadera representación legal.
Según este razonamiento, el juez afirma que existen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el investigado es, con probabilidad, autor y/o partícipe del delito objeto de imputación, siendo viable la sustentación de su responsabilidad, la misma que generará finalmente la determinación de la reparación civil.
2.3 Con relación al periculum in mora, consideró que el investigado Kuczynski Godard se habría beneficiado con múltiples transferencias a su favor en el periodo 2007-2015, y atendiendo al daño que se habría causado al Estado, así como a las características del hecho punible, resulta necesario amparar la inhibición para disponer o gravar el bien que se solícita y en la forma requerida, a efectos de evitar algunas acciones orientadas a perjudicar la efectividad de la posible sentencia en relación a las consecuencias jurídico-económicas del delito. De esta manera, se cumple extensivamente con el presupuesto de razonabilidad de la medida y el principio de proporcionalidad, el mismo que persigue que la medida deba tener un fin determinado y sea adecuada para el logro del mismo.
2.4 Precisa que se debe tener claro que el periculum en lo civil tiene una configuración objetiva y no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas.
2.5 Culmina señalando que el bien materia de la presente medida pertenece a la sociedad de gananciales constituida por el investigado y su cónyuge Nancy Ann Lange, y que, por tanto, respecto de su porcentaje, cuenta con libre disponibilidad, existiendo el riesgo fundado de ocultamiento o desaparición del indicado bien, así como la posibilidad de que este pueda ser donado, vendido o gravado a persona distinta o de su entorno, y que, con el pretexto de ser un tercero adquirente de buena fe, logre el investigado eludir su responsabilidad civil.
[Continúa…]
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[1] Articulo 302 del CPP. Indagación sobre bienes embargables: “En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables a) imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas”.
[2] Artículo 303.3 del CPP. Embargo: “3. (…) Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos Jan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien”.
[3] Artículo 310 del CPP. Orden de inhibición: “1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior’’.