Sumilla: PECULADO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – DUPLICIDAD DE PLAZO – COMPLICE. El acusado, al no detentar la relación o vínculo funcional con el patrimonio público —que se erige como uno de los presupuestos que fundamentan la extensión del plazo prescriptorio—, no corresponde que se le aplique la duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal por este delito, pues, esta posibilidad está limitada solo para los autores. En este caso, se atribuyó la comisión del delito de peculado doloso; cuya pena privativa de la libertad conminada es no menor de 2 ni mayor de 8 años.
Por tanto, la prescripción extraordinaria acontece, necesariamente, a los 12 años. Por su parte, los hechos imputados materia de acusación acaecieron en junio de 2002, por lo que efectuado el cómputo de los plazos de prescripción extraordinaria de la acción penal —descontando el periodo de suspensión del 16 de marzo al 16 de julio de 2020 como consecuencia de la Covid-19— la extinción de la acción penal ya operó. La potestad punitiva del Estado, ha perdido vigencia; por tanto, resulta del caso amparar lo resuelto por el Tribunal de Instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 18-2022, ÁNCASH
Lima, tres de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior contra el Auto Superior del 5 de noviembre de 2020, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones (en Adición Segunda Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada por el acusado Max Sigifredo Castillo Pasapera, en el proceso seguido por delito contra la Administración pública —peculado, en agravio del Estado— Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. De la Acusación Fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones venia ejecutando la obra “Puente José María Arguedas”, es así que el 14 de junio de 2002, el imputado Juan Oswaldo Muñoz Machuca, se dirigió al Banco de la Nación de Sihuas a cobrar dos cheques por los montos de S/21,577.70 y S/18,040.46, para el pago de planilla correspondiente a la quincena de junio 2002, así como el pago a trabajadores cesados. El 16 de junio de 2002 Eduardo Miguel Tocto Pacho en su condición de administrador formuló denuncia por el robo sufrido en la oficina ubicada en jirón Chirimoyo s/n Barrio de Pingullo Bajo de la suma de S/15,000 a S/17,000, concluyendo la investigación policial que se trataba de una denuncia falsa, determinando que se trataba de un auto robo por parte del pagador Juan Oswaldo Muñoz Machuca.
Con relación a la participación del acusado Max Sigifredo Castillo Pasapera, en calidad de cómplice, se le atribuyó que, en su condición de guardián, de una u otro forma contribuyó a que el procesado Muñoz Machuca pueda sustraer el dinero cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior sustentó su decisión[2], bajo los argumentos siguientes:
2.1. El acusado Castillo Pasapera habría participado en la comisión del delito de peculado como cómplice junto a Juan Oswaldo Muñoz Machuca.
2.2. El hecho fue calificado en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal.
2.3. El plazo extraordinario de prescripción sería de 12 años, la fecha de inicio para el plazo de prescripción se inició el 15 de junio de 2002.
2.4. La actuación de diversos actos procesales conllevó a la interrupción del plazo ordinario de prescripción, dando paso al cómputo del plazo extraordinario conforme al artículo 83 del Código Penal.
2.5. El ilícito penal habría ocurrido en el mes de junio de 2002 y a la fecha de emisión de la presente resolución ha transcurrido 18 años y 4 meses, habiendo vencido en exceso el plazo extraordinario de prescripción de 18 años, se extinguió la facultad punitiva del Estado.
2.6. Considera que no es de recibo el argumento del Ministerio Público de duplicar el plazo prescriptorio, toda vez que la modificatoria del último párrafo de artículo 83 de Código Penal es del 20 de agosto de 2014, fecha posterior a la supuesta comisión del ilícito; por lo que, siendo una norma sustantiva, no es de aplicación al caso de autos.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El representante del Ministerio Público, mediante su recurso de nulidad[3] fundamentado, cuestionó la prescripción de la acción penal, alegó los motivos siguientes:
3.1. El argumento de la Sala adolece de grave error de interpretación del artículo 80 y de las normas que han sucedido hasta la fecha en que ocurrieron los hechos. Sobre la vigencia de la cláusula de duplicidad del plazo de prescripción, la Constitución vigente desde el 13 de diciembre de 1993 incorporó dicha duplicidad, en el cuarto párrafo del artículo 41 del texto original, superponiéndose al texto original del artículo 80 del Código Penal.
3.2. Mediante Ley N.ª 26314, del 28 de mayo de 1994, se incorporó el último párrafo al artículo 80 del Código Penal: “En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el Patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica”. Por ende, la figura legal de duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal rige desde el 29 de mayo de 1994.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de peculado, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, modificado por la Ley N.ª 26198, del 13 de junio de 1993 que prescribe:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. […]
[Continúa …]


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