Fundamento destacado. Decimoprimero. Por su parte, en el ítem 3.3, respecto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1891 e inciso 1 del artículo 208-A2 del Código Penal, en cuanto a la violencia o amenaza insignificante por parte del agente, se debe tener en cuenta que, en el presente caso, el procesado L.A.A.P., junto con el ahora sentenciado Arturo Edgardo Deza Neyra, se hicieron pasar por efectivos policiales (lo cual le da una facultad especial) e irrumpieron en la habitación donde se encontraba el agraviado J.S.V., quien tenía 22 años (a la fecha de los hechos), para luego propinarle un golpe con la rodilla a la altura del abdomen, le arrebataron su billetera que contenía la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta soles), logrando ser intervenidos en ese momento por el SOT1 PNP Luis Popayan Villegas. En tal sentido, en atención a la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjo, no se aprecia que la amenaza ejercida haya sido mínima o insignificante, sino lo suficiente para doblegar la resistencia que la víctima pudo haber ejercido, dada la superioridad numérica y autoridad que indicaban representar; por lo cual no resulta aplicable la disminución por dicho supuesto.
En cuanto a la violencia mínima o insignificante, contrario a lo señalado por la Sala Superior, no resulta factible considerar que, al no haberse utilizado elemento contundente, arma de fuego o arma blanca para la ejecución del delito, se acredita dicho supuesto; y, si bien no obra reconocimiento médico legal, ello no determina que la violencia no se haya ejercido, dado que el agraviado afirmó haber sido agredido por el sentenciado Deza Neyra y el encausado, situación que no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de este último al acogerse a la conclusión anticipada del proceso, por lo cual no debió aplicarse la disminución por dicho supuesto.
Sumilla. Indebida aplicación de supuestos de reducción de pena. No se aprecia que la violencia ejercida haya sido mínima o insignificante, sino lo suficiente para doblegar la resistencia que la víctima pudo haber ejercido, dada la superioridad numérica y autoridad que indicaban representar; por lo cual no debió aplicarse la reducción por dicho supuesto.
El procesado fue declarado reo contumaz desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 26 de febrero de 2025, transcurriendo 27 años, 3 meses, 21 días; en consecuencia, el tiempo transcurrido hasta dicha fecha no resulta imputable a los órganos de justicia. En tal sentido, no debió aplicarse la reducción de la pena sobre la base de una supuesta duración excesiva del proceso atribuible a la administración de justicia, pues esto no ocurrió en el presente caso.
Se advierte que la pena impuesta al procesado L.A.A.P. debió ser superior a la establecida; no obstante, esta Sala Penal Suprema no está autorizada a elevar la pena debido a que el representante del Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad, por lo cual rige el principio de prohibición de la reforma en peor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 529-2025, LAMBAYEQUE
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado L.A.A.P. contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil veinticinco (foja 948), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que impuso contra el acusado L.A.A.P. cinco años y once meses de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el patrimonio -tentativa de robo con agravantes- en perjuicio de J.S.V., y fijó la suma de S/ 500.00 (quinientos soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la requisitoria oral realizada por el representante del Ministerio Público, en la sesión de juicio oral del doce de marzo de dos mil veinticinco, la imputación contra el procesado L.A.A.P. se formula en los siguientes términos:
Con fecha 25 de enero de 1997, a las 20:00 horas, aproximadamente, el procesado, junto con el sentenciado Arturo Edgardo Deza Neyra, ingresaron al hotel San Juan, ubicado en la calle Bolívar, distrito de Leonardo Ortiz, en donde –haciéndose pasar por efectivos policiales– emplearon violencia contra el agraviado J.S.V., golpeándolo con la rodilla en el abdomen, para sustraerle su billetera que contenía la suma de S/ 250.00 (doscientos cincuenta soles), logrando ser intervenidos de forma inmediata por el SOT1 PNP Luis Salvador Popayán Villegas, a solicitud del trabajador del hostal Sergio Eduardo Muñoz Gonzales; en tal sentido, el agraviado logró recuperar su billetera, empero, solo le fue devuelto el monto de S/ 200.00 (doscientos soles) por parte del referido sentenciado.
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Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (vigente al momento de los hechos). Posteriormente, en el juicio oral, se determinó que el hecho imputado quedó en grado de tentativa, resultando aplicable el artículo 16 de la citada norma sustantiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. El recurrente, en su recurso de nulidad del 21 de mayo de 2025 (foja 972), expresó como agravios lo siguiente:
3.1. En la sentencia se ha realizado un cálculo erróneo, en cuanto a la determinación de la pena, debido a que no se han considerado dos aspectos propuestos por la defensa, referidos a: i) el descuento por aplicación del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal (por mínima lesividad) y ii) la reducción de un séptimo por aplicación del artículo 208-A del Código Penal (pago de reparación civil).
3.2. Así también, conforme con el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-116, el supuesto de tentativa permite la disminución de la pena en una mitad por debajo del mínimo legal; y si bien actualmente se ha limitado a un tercio del mínimo, ello no es de aplicación retroactiva, por cuanto no le resulta favorable, por lo cual debe aplicarse el Código Penal vigente a la fecha de los hechos y solo en su beneficio los artículos vigentes y acuerdos plenarios actuales.
3.3. Si bien el artículo 208-A y el segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal (vigente al momento de los hechos) tienen similar contenido, nada impide que ambos se puedan ejecutar de manera simultánea, dado que tienen finalidades diferentes, una está referida al desarrollo mismo de la participación de los agentes y otro a una política de deshacinamiento de penales, por lo cual corresponde realizar un descuento de cuarenta meses, equivalente a tres años y cuatro meses.
3.4. La sentencia ha determinado que no es posible el descuento por reparación civil, debido al tiempo transcurrido, no obstante, el recurrente no ha estado en contacto con su proceso, por lo que no era posible realizar el pago respectivo, el cual se ha hecho de acuerdo con sus posibilidades e, incluso, en exceso, por lo cual resulta aplicable el descuento de un séptimo del mínimo legal, resultando una pena menor de cinco años.
3.5. En atención a ello, solicita se evalúen los requisitos del artículo 57 del Código Penal y se pueda imponer una pena suspendida.
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3.6. Adicional a ello, no debió aplicarse una limitación a la reducción de tentativa y el método escalonado, debido a que ambos supuestos no existían en el año 1997.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. De conformidad con la sentencia recurrida (foja 948), con relación al extremo de la determinación de la pena, señaló como fundamentos:
4.1. El Ministerio Público solicitó diez años de pena privativa de libertad para el acusado L.A.A.P.. Habiendo quedado el delito en grado de tentativa, se debe disminuir la pena conforme con el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2024/CIJ-112 y la Ley 32258 que modificó el artículo 16 del Código Penal, publicada el 14 de marzo de 2025, por lo que quedó en seis años y ocho meses.
4.2. A la pena indicada se deben agregar las agravantes específicas detalladas en la denuncia, resultando once años de pena privativa de libertad, a la cual se le disminuye la sexta parte por violencia mínima, conforme lo establece el artículo 208-A del Código Penal, quedando en nueve años con dos meses.
4.3. En aplicación de la sentencia plenaria Casatoria 1-2008/CIJ-433, por atentado al plazo razonable, se debe rebajar un cuarto de la pena, quedando seis años diez meses y quince días; y por haber aceptado los cargos (conclusión anticipada), se reduce un séptimo de la pena, quedando en cinco años con once meses de pena privativa de libertad.
4.4. En cuanto al cómputo del plazo, establece que la pena será computada desde el 26 de febrero de 2025 hasta el 25 de enero de 2031.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. En la resolución de toda controversia, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales pueden ser objeto de discusión y cuestionamiento por parte de quien se considere agraviado con lo estipulado. Dicha facultad se encuentra prevista a nivel constitucional en el numeral 6 del artículo 139 de la Carta Magna, que reconoce el derecho a la pluralidad de instancias como expresión del debido proceso y tutela jurisdiccional. Asimismo, en la regulación internacional corresponde remitirnos a lo normado en el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual toda persona tiene: “El derecho de recurrir […] el fallo ante juez o tribunal superior”.
Sexto. Como correlato al derecho a impugnar, se erige la obligación procesal del Tribunal de revisión de ceñirse, en su conocimiento y decisión del asunto que lo convoca, a la expresión de agravios y pretensiones planteadas por quien recurre. Para tal efecto, rige el principio de limitación o congruencia recursal, de forma que el órgano de segunda instancia solo se pronunciará respecto de aquellos ámbitos expresamente cuestionados por las partes legitimadas (tantum apellatum, quantum devolutum), estos son los que delimitan su ámbito de competencia en la decisión a emitir.
Séptimo. Ahora bien, de la delimitación de los agravios expuestos por el recurrente se aprecia que estos se encuentran dirigidos a cuestionar la determinación de la pena que efectuó el Tribunal superior. En este sentido, la dilucidación del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado superior realizó una debida determinación de la pena, considerando las circunstancias aplicables al caso en concreto o si, por el contrario, ha incurrido en una indebida motivación.
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Determinación de la pena
Octavo. En primer lugar, es menester precisar que la dosimetría penal es una técnica de razonamiento judicial que sirve para el cálculo aritmético de un resultado punitivo, lo cual le permite al juez llegar a una cifra objetiva que define la extensión cuantitativa de la pena a imponer. Para ello, deberá partir de la convergencia de parámetros establecidos previamente y que posibilitan, bajo un raciocinio lógico-jurídico, la determinación de una pena individualizada y previsible; el cual, además, debe respetar el rango punitivo abstracto (mínimo y máximo legal), dentro del cual se decidirá en la sentencia la pena concreta que se imponga al autor o partícipe culpable del delito imputado y probado durante el proceso. En síntesis, la determinación judicial de la pena tiene por función la concreción cualitativa (tipo de pena), cuantitativa (extensión) y ejecutiva (efectiva o suspendida) de la sanción penal, la cual es realizada por el juez al final del proceso, luego de haberse actuado y contradicho las pruebas que acreditan el hecho punible como típico, antijurídico y culpable.
Noveno. Aunado a ello, al realizar la dosimetría penal, el juez debe consignar expresamente en la sentencia el método aplicado al momento de determinar e imponer judicialmente una pena; de no hacerlo, atenta contra las garantías de la administración de justicia y afecta los derechos fundamentales de los justiciables, impidiendo además el control superior sobre el correcto uso del método empleado y del íter seguido para obtener la pena concreta.
[Continúa…]