Dos intereses que se deben respetar en la imposición de toda medida cautelar [Apelación 213-2022, Nacional]

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Fundamento destacado: Sexto. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, si se trata de disposiciones que restringen la libertad personal como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado, esto es: a. la garantía de un proceso penal eficiente que  permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y b. la garantía de la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio, a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad.[1]

Así, ha de partirse de la perspectiva de que ningún derecho es absoluto, todos pueden ser limitados por razones de “bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. De allí, que el ejercicio de equilibrio constitucional obligatorio no puede partir de aniquilar alguno para que sobreviva el otro[2].

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines mencionados, que deben cumplir las medidas cautelares de restricción de la libertad, estas justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, el aludido derecho constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Estado[3].


Sumilla. Apelación infundada, comparecencia con restricciones, caución e impedimento de salida del país. I. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la caución y el impedimento de salida del país aplicados. Luego, en la impugnación, no se cuestionaron las demás restricciones personales.

II. La caución ha cumplido con el principio de legalidad, y su cuantía, ascendente a S/ 5000 (cinco mil soles), no es irrazonable, excesiva o desproporcionada, y tampoco se torna inviable de abonar. Por ende, se mantiene inalterable.

III. Por otro lado, desde la idoneidad, se requiere fijar el arraigo de EDGARD JUSTO ESPINOZA CASAS, pues su ausencia o inconcurrencia injustificada conllevaría una severa afectación a la indagación de la verdad, como fin institucional del proceso penal. Después, teniendo en cuenta la necesidad, no se verifica otra medida menos gravosa que suponga un coste menor a la libertad personal.

Aun cuando se le aplicó la restricción de presentarse mensualmente ante las autoridades fiscales y judiciales, y justificar sus actividades personales, es indispensable garantizar con efectividad su sometimiento a la investigación fiscal y al eventual juzgamiento, debido a la
pena probable a imponerse, a las características de los hechos delictivos y a su gravedad.

Se advierte, siguiendo la proporcionalidad estricta, que la investigación preparatoria está en curso y se vienen realizando múltiples actos de averiguación, pesquisas y otros. Además, se va a esclarecer si los ilícitos atribuidos se cometieron como parte de una organización criminal. En esa línea, el nivel de satisfacción de los fines del proceso judicial es superior al grado de afectación de su libertad ambulatoria.

Luego, el artículo 272, numeral 3, del Código Procesal Penal estipula que el periodo límite será de treinta y seis meses. Se aplicaron veinticuatro meses de impedimento de salida del país, es decir, un tercio por debajo del plazo máximo, lo que resulta razonable y proporcional.

Asimismo, desde la emisión del auto de primera instancia, del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós, han transcurrido dos meses y diecinueve días; ergo, la medida está en ciernes y recién ha adquirido virtualidad. En consecuencia, será ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 213-2022, Nacional

AUTO DE APELACIÓN

Lima, cinco de diciembre de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado EDGARD JUSTO ESPINOZA CASAS contra el auto de primera instancia, del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (foja 1050), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones formulado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, le impuso la medida de coerción personal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por el plazo de veinticuatro meses; en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la administración pública-patrocinio ilegal, cohecho pasivo específico y tráfico de influencias agravado, y contra la tranquilidad públicaorganización criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Mediante requerimiento del cuatro de julio de dos mil veintidós (foja 1), se solicitó la aplicación de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país, para el apelante.

En el primer caso, se solicitaron las siguientes restricciones: a. no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Ministerio Público; b. presentarse al despacho fiscal el primer día hábil de cada mes y dar cuenta de sus actividades; c. concurrir ante la autoridad fiscal y judicial cada vez que sea emplazado; d. prohibición de comunicarse con otros investigados, testigos y otros; y e. el pago de una caución ascendente a S/ 40 000 (cuarenta mil soles), que será depositada en el Banco de la Nación en el plazo de tres días.

Y, en el segundo supuesto, se instó a que se fije el plazo de treinta y seis meses.

Por auto del dos de agosto de dos mil veintidós (foja 1036), se convocó a las partes procesales a la audiencia respectiva.

Segundo. Se realizó la sesión plenaria según acta (foja 1045), ocasión en que la representante del Ministerio Público modificó el monto de la caución y requirió S/ 10 000 (diez mil soles).

Después, a través del auto de primera instancia, del dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (foja 1050), se declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones formulado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, le impuso la medida de coerción personal de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por el plazo de veinticuatro meses.

En lo pertinente, se establecieron las siguientes reglas de conducta: a. no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Ministerio Público; b. presentarse al despacho fiscal el primer día hábil de cada mes y dar cuenta de sus actividades; c. concurrir ante las autoridades fiscales y judiciales cada vez que sea emplazado; d. prohibición de comunicarse con otros investigados, testigos y otros; y e. el pago de una caución ascendente a S/ 5000 (cinco mil soles), que será depositada en el Banco de la Nación en el plazo de tres días.

Tercero. Contra el auto de primera instancia, EDGARD JUSTO ESPINOZA CASAS interpuso recurso de apelación, del veintidós de septiembre de dos mil veintidós (foja 1093).

Denunció la infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia y de los principios jurisdiccionales de debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y de no ser privado del derecho de defensa. Señaló que los hechos atribuidos no cumplen con la tipicidad de los delitos de patrocinio ilegal, tráfico de influencias y organización criminal; además, ha operado la prescripción y no tiene vinculación delictiva. Sostuvo que no está en posibilidad económica de sufragar la caución aplicada; asimismo, según el artículo 288, numeral 4, del Código Procesal Penal, existe la posibilidad de sustituirla e imponer fianza personal.

Afirmó que no se verifica peligro procesal. Aseveró que su pasaporte venció en dos mil diecinueve y no tiene posibilidad de salir del país.

Anotó que solo se valoraron los elementos de convicción propuestos por la Fiscalía, y no se evaluaron las instrumentales incorporadas por la defensa legal.

En ese sentido, solicitó que se revoque el auto apelado, y se desestime la aplicación de la caución y el impedimento de salida del país.

Por ello, mediante auto del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 1102), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

§ II. Del procedimiento en la instancia suprema

Cuarto. En esta sede suprema, se emitió el decreto del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 263 en el cuaderno supremo), que señaló el veintiuno de noviembre del mismo año como fecha para la vista de la apelación.

Sin embargo, después se reprogramó para el cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, si se trata de disposiciones que restringen la libertad personal como medida cautelar, existen dos intereses que deben ser cautelados por el Estado, esto es: a. la garantía de un proceso penal eficiente que  permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y b. la garantía de la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio, a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad[1].

Así, ha de partirse de la perspectiva de que ningún derecho es absoluto, todos pueden ser limitados por razones de “bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. De allí, que el ejercicio de equilibrio constitucional obligatorio no puede partir de aniquilar alguno para que sobreviva el otro[2].

Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que, como consecuencia del carácter subsidiario, excepcional y proporcional a los fines mencionados, que deben cumplir las medidas cautelares de restricción de la libertad, estas justifican su permanencia restringiéndose a un plazo razonable. Al respecto, el aludido derecho constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Estado[3].

Séptimo. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la caución y el impedimento de salida del país aplicados.

Luego, en la impugnación no se cuestionaron las demás restricciones personales (Cfr. considerando segundo, ut supra).

[Continúa…]

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[1] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 0731-2004-HC/TC Lima, del dieciséis de abril de dos mil cuatro, fundamento cuarto.

[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Apelación n.o 173-2022/Apurímac, del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico de derecho quinto.

[3] SALA SEGUNDA. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 3509-2009-PHC/TC Lima, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, fundamento decimonoveno.

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