¿Cuáles son las dos figuras para extinguir la relación laboral con un «trabajador de confianza»? [Exp. 19308-2018]

Fundamento destacado: Vigésimo.- De esta manera, de la revisión de los actuados, este Colegiado Superior advierte que, de manera preliminar, el empleador ha optado libremente por extinguir la relación laboral mediante la aplicación de la figura del despido por comisión de una falta grave y no por una no renovación del cargo de confianza; en ese sentido, el debate solamente se encentrará en determinar si el demandante ha sido cesado por una causa justa y no por la condición de un trabajador de confianza, pues -tal como hemos señalado precedentemente- el derecho constitucional de la libertad de empresa garantiza que el empleador pueda optar libremente por la forma de extinción de la relación laboral que estime pertinente, por cuanto la aplicación del despido por falta grave y el cese por no renovación de la confianza son dos figuras válidas que nuestro sistema jurídico admite en el presente caso. Así, al haberse optado por el despido, conforme al propio argumento reiterado de ambas partes procesales, la controversia solamente girará si el despido ha sido motivado y mediante causas justas.

En ese sentido, la parte demandante ha señalado que la indemnización por despido arbitrario procede por cuanto los abogados de la empleadora lo encerraron para despedirlo de manera personal y obviando el procedimiento previo de despido; en efecto, conforme a su agravio formulado, la parte accionante reitera en sostener que las declaraciones formuladas por las señoras Chamochumbi Merino, Manco Juarez y Ivette Aguilar sustentarían el despido de hecho y por el cual no se habrían cumplido con las garantías mínimas del Debido Proceso y a la Defensa. Por el contrario, esta instancia superior considera que la parte demandante no ha sustentando oralmente tales versiones dentro de la propia audiencia de juzgamiento y ante esta segunda instancia, o ha confrontado tal posición con los argumentos formulados por la empresa demandada, pues no existe un medio probatorio idóneo que permita aprecia que -efectivamente- los abogados de la empresa se reunieron con el demandante para despedirlo de manera inmediata.

Vigésimo primero.- Asimismo, de la revisión de los medios probatorios ofrecidos, se advierte que (a fojas 105 a 130) el empleador notificó la carta de pre aviso de despido (con fecha 24 de julio de 2018) y la de despido (01 de agosto de 2018), mediante el cual se vio por extinguida la relación laboral; asimismo, de tal procedimiento, no obra una respuesta o contestación de la parte demandante en la que se cuestione los cargos imputados, por cuanto tampoco existe medio probatorio que acredite que el demandante haya acudido a laboral después del 13 de julio de 2018 o que haya sido impedido de ingresar a su centro de labores. […]


Sumilla: A nivel constitucional, el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente la figura jurídica del Despido Fraudulento, el cual se constituirá cuanto: a) se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, b) se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, e) se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o d) mediante la fabricación de pruebas.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 19308-2018-0-1801-JR-LA-11 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
Vista de la Causa: 27/01/2020

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Lima, veintisiete de enero del dos mil veinte.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que este Tribunal Unipersonal emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 259-2019-1 1° JETL contenida mediante Resolución N° 04, de fecha 05 de julio de 2019, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Se abone la suma de S/. 21,093.00 por concepto de indemnización vacacional, mas intereses legales, costas y costos procesales, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

b) Infundados los extremos de indemnización por despido arbitrario y por daño moral.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, JOSE ANTONIO CHINEN SAKUDA, en su apelación refiere los siguientes agravios:

i) El órgano jurisdiccional de primera instancia comete un error al momento de valorar los medios probatorios en su integridad, pues se encuentra acreditado que la parte demandante fue trasladado a una ubicación geográfica distinta a la habitual, constituyéndose un acto de hostilidad. (Agravio N° 01)

ii) Se comete un error al momento rechazar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, por cuanto -de los testimoniales aportados al proceso- los abogados del empleador encerraron al demandante para proceder a despedirlo. (Agravio N° 02)

iii) Se advierte una valoración adecuada del Exp. N° 153-2018-/CCD, por cuanto a través de aquel documento el INDECOPI ratificó la inexistencia de aquella falta grave imputada al demandante (Agravio N° 03)

iv) No se ha considerado que la parte demandante ha sufrido un daño moral con relación a la extinción de la relación laboral, por cuanto se ha constituido un despido arbitrario. (Agravio N° 04) La demandada, TOPSALES PERU S.A.C., en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. La sentencia recurrida no ha motivado adecuadamente las razones por el cual el órgano jurisdiccional de primera instancia ha otorgado una indemnización vacacional, por cuanto el demandante ha tenido la condición de cargo de confianza, por lo que, no le correspondía aquel pago de indemnización vacacional. Asimismo, se aprecia un error sobre la falta de pago de la CTS, por cuanto el mismo se aprecia de la demanda de consignación de beneficios sociales. (Agravio N° 01)

ii. No se ha estimado que el demandante ha sido cesado por la comisión de diversas faltas graves, los cuales se encuentran contemplados en los incisos a), c), d) y h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Productividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR . (Agravio N° 02)

iii. El juzgado realiza una motivación incongruente al momento de estimar el pago de intereses legales, costas y costos procesales, por cuanto el contenido de la demanda deviene en infundada, y el valor de las costas procesales deberá considerarse conforme al monto determinado en la sentencia. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino
tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: El Derecho Constitucional al Debido Proceso.- La doctrina procesalista y constitucionalista ha sostenido que el Debido Proceso, regulado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitució n Política del Perú, es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional o administrativa[1], en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia[2]. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los expedientes N° 00090-2004- AA/TC, N° 3421-2005-HC/TC, N° 1656-2006-PA/TC, N° 5 627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado que:

El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona devienen en arbitrarios.

Además, se deberá analizar con criterio de conciencia, que también en la Tutela Procesal Efectiva – en el cual forma parte el Debido Proceso- la razonabilidad y proporcionalidad de una medida adoptada –en sede administrativa o judicial- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión
sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad[3].

TERCERO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[4].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[5]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de
que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a)
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

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CUARTO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECIFICO

QUINTO: Respecto al Acto de Hostilidad.- Conforme a lo previsto nuestra legislación laboral vigente, los actos de hostilidad se encuentran regulados en el artículo 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por el cual:

Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de
la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de
aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o
poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;
e) El acto de violencia o el
faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;
f) Los actos de
discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la
dignidad del trabajador; y,
h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables
en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.

De esta manera, los actos de hostilidad (de manera global) implicarán necesariamente modificaciones unilaterales en el contrato de trabajo por parte del empleador sujeta a condiciones legales, pues el principio de razonabilidad constitucional determinará una limitación sustancial del ius variandi del empleador, pues el abuso de los mismos -en detrimento de los derechos del trabajador- harán insostenible la continuidad de la relación laboral; así, considerando las causales previstas en el párrafo anterior, nuestra legislación y
jurisprudencia han señalado que el traslado geográfico del puesto de trabajo será equiparable a un acto de hostilidad, por cuanto el mismo representará una paralización de los derechos regulares del trabajador y su entorno familiar, siempre que una de las partes acredite un perjuicio al trabajador, no se observe una causa valida o justificada que sustente tal decisión y no se observe la necesidad justificada de tal traslado.

[Continúa…]


[1] Para la autora Eugenia Ariano Deho sostiene que un Debido Proceso es aquel que incorpora garantías mínimas, asegurando a las partes un tratamiento paritario, una paridad de armas al interior del mismo proceso, pero además, es debido el proceso cuando es conocido por un juez auténticamente independiente e imparcial. Texto citado por ABAD YUPANQUI SAMUEL B, “El Proceso Constitucional de Amparo”, Edit. Gaceta Jurídica, Lima, 2017, Pág. N° 366.

[2] REYNALDO BUSTAMANTE, “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, Lima, 2001, Pág. 236, citado por LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 498.

[3] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. 514.

[4] Idem, Pág. N° 532.

[5] Ibidem, pág. 532.

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