El dolo y el móvil delictivo responden a conceptos diferentes [Casación 450-2021, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 2. No puede confundirse dolo con móvil delictivo. Para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Como se sabe, el hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión, mediante prueba por indicios. El delito en cuestión no exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo [PAREDES PÉREZ, JORGE MARTÍN: Comentarios al Código Penal, Tomo V, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2023, p. 248. ABOSO, GUSTAVO EDUARDO: Código Penal – Comentado, concordado con jurisprudencia, 5ra. Edición, Editorial IBdeF, Buenos Aires, 2018, p. 1323]. Por otro lado, el hecho de que el agente persiga otras finalidades adicionales no excluye el dolo [Cfr.: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 159].

3. En el sub judice, se reconoció que las imputadas Choquehuanca Apaza y Canaza Choquehuanca, con los actos materiales que realizaron de consuno, pretendían evitar el desalojo. Es inaceptable y contradictorio que, acto seguido, el Juzgado Penal sostenga que la conducta de aquellas no estaba regentada a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional, sino que pretendían [evitar] ser desocupadas del predio que venían ocupando, pues evitar el desalojo dispuesto judicialmente es precisamente impedir la legítima ejecución de un acto funcional-judicial. Salvo la presencia de un error de tipo, no alegado, o, antes, de la ilicitud o ilegalidad de la conducta funcional del juez y de los policías, en tanto causal de atipicidad, tampoco propuesta por las imputadas, o, después, ante la presencia de un error de prohibición y de alguna causa de exculpación –igualmente no afirmada–, podría ampararse una absolución.


Sumilla: 1. La sentencia de vista no contiene una motivación que cumpla el requisito de completitud. No explicó por qué en sede de primera instancia no se incurrió en una causal de nulidad absoluta y, de mediar una un acto procesal irregular, en qué consistió la irregularidad y por qué era del caso subsanarla –previa censura del error incurrido– (principio de trascendencia de las nulidades). Asimismo, no razonó acerca del examen del tipo subjetivo del delito enjuiciado, si éste comprende un elemento subjetivo adicional, de tendencia interna trascendente.

2. La sentencia de primer grado también incurrió en motivación incompleta respecto del juicio de hecho (quaestio facti), al no contener un análisis de la prueba actuada. Además, interpretó erróneamente el alcance del tipo subjetivo del delito. No puede confundirse dolo con móvil delictivo. Para afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Este hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión, mediante prueba por indicios. No se exige un elemento subjetivo de tendencia. Basta con el dolo directo. El hecho de que el agente persiga otras finalidades adicionales no excluye el dolo. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 450-2021, PUNO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Violencia contra la autoridad. Motivación incompleta. Tipo subjetivo

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCANÉ contra la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, de quince de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, absolvió a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Canaza Choquehuanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad con agravantes tentada en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas tres, el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, como a las siete horas, el mayor PNP Carlos Rodríguez Canchari, al mando de trece efectivos policiales de la Comisaria Sectorial de Azángaro, cuatro efectivos de la SEPOLTRAN, seis efectivos de la DEPICAJF – Azángaro, veintisiete efectivos policiales de diferentes  comisarías y treinta efectivos pertenecientes a la USE – Juliaca, en diferentes unidades móviles, ejecutaron la diligencia de lanzamiento del predio ocupado por la encausada Elsa Choquehuanca Apaza, ubicado en el Jirón Miraflores cuatrocientos nueve, Manzana Uno, Lote tres, del barrio Ezequiel Urbiola, en la ciudad de Azángaro. La diligencia judicial fue dirigida por el doctor Santos Llanos Quispe, juez de Paz Letrado de Azángaro, acompañado de Rider Ayar Apaza Pérez, secretario judicial. En su desarrollo se llevaron a cabo actos de resistencia, violencia y amenazas por los presuntos propietarios y personas que ocupaban el inmueble, entre los que se encontraba las acusadas Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Apaza Choquehuanca, el condenado Elvis Mayta Mamani y otros dos varones, los cuales se atrincheraron en el techo del inmueble e hicieron uso de bombas molotov, botellas de vidrio y otros objetos contundentes (piedras, ladrillos). Asimismo, prendieron fuego a llantas de vehículo y usaron un balón de gas. Con estos objetos amenazaron y amedrentaron al personal policial y judicial, poniendo en riesgo sus vidas, así como de los mismos ocupantes, quienes en todo momento oponían resistencia a que se acceda al inmueble.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor Fiscal Provincial Penal Corporativo de Azángaro acusó a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Canaza Choquehuanca como coautoras del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes tentado en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial. Solicitó se les imponga cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y doscientos setenta días multa, así como al pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil –cinco mil soles para la primera y mil soles para la segunda–.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, y realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Penal Supraprovincial de San Román – Juliaca emitió la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y cuatro, de dos de setiembre de dos mil diecinueve, que absolvió a Elsa Choquehuanca Apaza y Anabel Carmen Canaza Choquehuanca de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes tentado en agravio de la Policía Nacional del Perú y del Poder Judicial. Consideró que, genéricamente, se imputó que las acusadas habrían realizado actos de intimidación contra las personas que venían ejecutar el desalojo; que los actos desarrollados por aquéllas perseguían única y exclusivamente defender lo que creían que aún era su patrimonio, adquirido con esfuerzo, y solo pretendían evitar el desalojo; que esta conducta no estaba dirigida a evitar o trabar la ejecución de un  acto funcional propio de la Policía Nacional del Perú, ni del Juez De Paz Letrado de Azángaro; que no se cumple el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente del tipo penal de delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes.

3. Contra el extremo absolutorio de la sentencia el señor Fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Azángaro interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y nueve, de veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve. Concedido el citado recurso, elevado al Tribunal Superior, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de segunda instancia, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané Itinerante en las Provincias de Azángaro y Melgar de Superior de Apelaciones y Liquidadora de San Martín, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Estimó que el Juzgado Penal Colegiado evaluó que el hecho imputado a las procesadas no constituye delito, por lo que optó por la absolución; que el artículo 372, apartado 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– no vincula u obliga al juzgador que en el caso que estime que el hecho no constituye delito debe optar por amparar la excepción de improcedencia de acción, por cuanto esta figura procesal contiene sus propios supuestos, así como el espacio y tiempo procesal; que las encausados en el curso del proceso expresaron que no querían ser desalojadas del inmueble que consideraban suyo, y que lo único que pretendían era defender su propiedad, de la que finalmente fueron desalojadas; que la sentencia de primera instancia no tiene una motivación arbitraria, aparente e inexistente.

4. El señor Fiscal Superior de Huancané promovió recurso de casación, concedido por auto de fojas ciento setenta y seis, de trece de noviembre de dos mil veinte.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento sesenta y siete, de veinte de octubre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP).

Argumentó que la acusación contiene afirmaciones fácticas claras y suficientes; que se utilizaron bombas molotov, balón de gas, botellas de vidrio, combustibles y otros objetos contundentes contra la autoridad; que se interpretó incorrectamente el alcance del elemento subjetivo del delito.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas sesenta y dos, de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP.

B. Se cuestiona que la sentencia de vista incurrió en específicas infracciones normativas en función al análisis de la prueba personal, así como en la interpretación y aplicación del tipo delictivo materia de acusación y juzgamiento.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – con la presentación de alegatos por parte del representante del Ministerio Público–, se expidió el decreto de fojas sesenta y ocho que señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de febrero último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Javier Huamaní Muñoz.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, estriba en determinar si la sentencia de vista incurrió en específicas infracciones normativas en función al análisis de la prueba personal, así como en la interpretación y aplicación del tipo delictivo materia de acusación y juzgamiento.

SEGUNDO. Que, desde los hechos advertidos por el órgano jurisdiccional de instancia –respecto de los que consta objetivamente prueba videográfica y pericial, de inspección criminalística– las encausadas ELSA CHOQUEHUANCA APAZA y ANABEL CANAZA CHOQUEHUANCA (madre e hija, respectivamente) realizaron actos de intimidación contra los funcionarios (juez, secretario y efectivos policiales) que actuaban en el ejercicio legítimo de sus funciones para evitar el desalojo ordenado judicialmente. Ambas encausadas y otras personas se atrincheraron en el techo del predio objeto de desalojo y, para amenazar y amedrentar al  personal judicial y policial –oponiendo resistencia al lanzamiento–, con serio riesgo para sus vidas, emplearon bombas molotov, botellas de vidrio y objetos contundentes (piedras y ladrillos), así como encendieron con fuego llantas de vehículo, además utilizaron un balón de gas.

∞ El Juzgado Penal entendió que los actos materiales realizados por las encausadas CHOQUEHUANCA APAZA y CANAZA CHOQUEHUANCA los ejecutaron:

“…única y exclusivamente para defender a lo que creían que era aún su patrimonio…, y lo que pretendían era evitar el desalojo; conducta que no estaba regentada a evitar o trabar la ejecución de un acto funcional…, sino que las acusadas pretendían [evitar] ser desocupadas del predio que venían ocupando, por tanto, al no satisfacer el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente, no se configura el elemento subjeto del tipo penal” [vid.: FJ 4to., folio 6 de la sentencia de primera instancia].

∞ Es decir, se absolvió destacando la falta de acreditación del elemento subjetivo penal del tipo delictivo de violencia contra la autoridad con agravantes.

∞ El Tribunal Superior, por su parte, tras dar cuenta de la posición procesal de las partes acusadora y acusadas, y glosar el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, así como rechazar la nulidad planteada por la Fiscalía, en el fundamento jurídico quinto “Análisis del caso”, numeral tres, concluyó que la sentencia impugnada: “…se halla expedida con arreglo a ley y según el mérito de lo actuado; más aún, sino se observa infracción a los principios constitucionales del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales…”.

[Continúa…]

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