Explotación laboral: no basta una relación laboral con menores, sino que se exige el conocimiento y voluntad de someter a la víctima a condiciones de explotación laboral [RN 1902-2011, Madre de Dios]

Fundamento destacado: Tercero.- […] b) Que, si bien resulta cierto lo alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad, en el sentido que dada la minoría de edad de la víctima su consentimiento no resulta válido, en atención a lo señalado en la parte in fine del dispositivo legal acotado; sin embargo, estando a la pretensión impugnatoria expresada en el presente caso, corresponde evaluar con minuciosidad el caudal probatorio obrante en autos a fin de determinar si se encuentra acreditada la presencia del dolo en el actuar del procesado Roger Florez Luna, toda vez que el delito en cuestión no se configura con la simple promoción de una relación laboral —válida o no— con menores de edad, sino que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de estar sometiendo a la víctima a condiciones de explotación laboral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1902-2011
MADRE DE DIOS

Lima, veintiocho de octubre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, del diecinueve de abril de dos mil once, que absolvió al procesado Roger Florez Luna de la acusación fiscal formulada en su contra como autor de los delitos contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y contra la Libertad Personal – trata de personas, en la modalidad de captación, traslado, acogida y retención mediante engaño para fines de explotación, en agravio de la menor de iniciales N.G.G.; interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, el señor Fiscal Superior en su recurso fundamentado a fojas trescientos sesenta y cuatro, solicita se declare nula la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, alegando lo siguiente: Respecto de al delito de trata de personas: i) que no puede considerarse que una persona ha dado su consentimiento para ser explotada si este se obtuvo a través de medios incorrectos; ii) que en el caso de niños, su condición particular vulnerable no les permite prestar su consentimiento; iii) que la menor agraviada en ningún momento refirió que había perdido sus documentos y que era mayor de edad, haciéndose mención a ello sólo en la versión de los procesados con el objeto de eludir la acción de la justicia; iv) que en el caso de autos no se presenta un supuesto de error de tipo, pues los encausados tenían pleno conocimiento que la víctima era menor de edad. En lo relativo del delito de violación sexual en grado de tentativa: a) que el Colegiado no ha realizado una debida compulsa de los hechos con los medios de prueba, a pesar que existe la imputación directa de la agraviada, la que ha sido admitida por el acusado a nivel preliminar y en sede judicial con todas las garantías del caso; sin embargo, le ha dado mayor validez a lo relatado a nivel de juicio oral -negación de los hechos-, sin haber sido corroborado con medio de prueba indiciaría, documento, testimonio ó pericia, por lo que la sentencia adolece de falta de motivación, razonable y suficiente; y, b) que la versión de la menor es uniforme y coherente y se encuentra corroborada con el reconocimiento médico legal —debidamente ratificado—, el odontograma que acredita que la menor contaba con quince años de edad y el examen psicológico, debidamente ratificado, determina el estrés postraumático de carácter sexual.

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Segundo: fluye de la acusación fiscal de fojas doscientos veintiséis, que el procesado Roger Florez Luna y su conviviente Alicia Callahue Helaccama captaron a la menor de iniciales N.G.G., de quince años de edad, a fines del mes de enero de dos mil nueve, en la calle Belén de la ciudad del Cusco, donde se publican avisos de trabajo, para luego convencerla con la finalidad de que trabaje para ellos, en su restaurante ubicado en la localidad de Laberinto de dicha ciudad, prometiendo pagarle la suma de trescientos nuevos soles, sin embargo, al final le dijeron que solo le pagarían doscientos nuevos soles, dada la situación que atravesaba el negocio, para lo cual ambos trasladaron y acogieron a la menor en su domicilio, ubicado en la localidad de Laberinto donde trabajó por el periodo de un mes aproximadamente desde las seis de la mañana hasta las ocho y treinta o nueve de la noche. Por otro lado, se imputa al procesado Roger Florez Luna haber ultrajado sexualmente a la referida menor, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, a la una de la mañana, en su inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Santos Káway”, al día siguiente, cuando nuevamente se disponía a hacer lo mismo fue sorprendido por su esposa Alicia Callahue Helaccama.

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Tercero: Que, del análisis de los autos se tiene:

a) que el delito de trata de personas se encuentra previsto en el artículo ciento cincuenta y tres del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior”, siendo que, la modalidad específica que atribuye el Ministerio público al encausado Roger Florez Luna, conforme al dictamen acusatorio glosado, es haber explotado laboralmente a la menor “haciéndola trabajar por el lapso de un mes aproximadamente; esto es, todo el mes de febrero de dos mil nueve, sin embargo no existe prueba alguna que acredite que le hayan pagado sus servicios de dicho mes”.

b) Que, si bien resulta cierto lo alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad, en el sentido que dada la minoría de edad de la víctima su consentimiento no resulta válido, en atención a lo señalado en la parte in fine del dispositivo legal acotado; sin embargo, estando a la pretensión impugnatoria expresada en el presente caso, corresponde evaluar con minuciosidad el caudal probatorio obrante en autos a fin de determinar si se encuentra acreditada la presencia del dolo en el actuar del procesado Roger Florez Luna, toda vez que el delito en cuestión no se configura con la simple promoción de una relación laboral —válida o no— con menores de edad, sino que el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de estar sometiendo a la víctima a condiciones de explotación laboral.

c) Que, ese orden de ideas, del examen de los actuados emerge que la agraviada identificada con las iniciales N.G.G. declaró en el presente proceso únicamente durante la etapa preliminar, a fojas nueve, trece y dieciséis —la primera oportunidad sin la presencia del representante del Ministerio Público—, significándose que en ninguna de estas diligencias brindó información referida a las condiciones en que trabajó para los procesados Roger Florez Luna y Alicia Callahue Helaccama, puntualizando solo que laboró en el restaurante —que administraban los encausados— sirviendo en las mesas.

d) Por su parte, el procesado Roger Flores Luna sostuvo en su declaración instructiva de fojas treinta y en el acto oral a fojas doscientos setenta y nueve, que conoció a la menor a raíz de que junto a su conviviente fueron a buscar una chica para que ayude en el restaurante que tenían, encontrándola casualmente en un lugar donde ponen anuncios, oportunidad en que la agraviada se presentó manifestándoles que iba a trabajar en un bar en el monte, motivo por el cual, su conviviente le dijo que mejor se quedara con ellos para que los ayude en el restaurante, y que si bien acordaron en un inicio que le pagarían la suma de trescientos nuevos soles, luego tuvieron que decirle que sólo le abonarían doscientos nuevos soles debido a que el  negocio no iba bien y porque no habían muchos ingresos,

e) Por otro lado, el acusado manifestó que en el restaurante su conviviente cocinaba mientras que la agraviada atendía al público, que sólo trabajó quince días, versión que se condice con lo expresado por la procesada Alicia Callahue Heleaccama al rendir su declaración en la instrucción en calidad de testigo, a fojas ciento cinco.

f) En consecuencia, de lo expuesto se establece que en este proceso no se advierten elementos de prueba suficientes respecto a las condiciones en que trabajó la menor, que permitan concluir de manera categórica que el procesado Roger Florez Luna la captó a efectos de explotarla laboralmente, apreciándose que el encuentro con esta última fue casual y que no pudo pagarle lo ofrecido por cuanto el negocio no prosperó; por tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al encausado, la sentencia absolutoria impugnada se encuentra arreglada a Ley.

Cuarto: En cuanto al extremo de la sentencia recurrida que absuelve a Roger Florez Luna de la acusación formalizada en su contra por delito contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales N.G.G., debe precisarse I.- en primer lugar que los delitos sexuales, desde una perspectiva criminalística, en la mayoría de veces son de comisión clandestina, secreta o encubierta, razón por la cual a efectos de evitar una situación de total impunidad, se ha establecido en el Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/ CJ – ciento dieciséis de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, que la declaración de la víctima puede servir de fundamento para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que reúna las siguientes características: i) persistencia razonable en la incriminación; ii) verosimilitud, esto es, que la versión inculpatoria se encuentre corroborada con indicios periféricos de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; iii) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que se conoce como carencia de móviles espurios que motiven una falsa sindicación; que evaluando la sindicación de la víctima, se evidencia que ésta presenta sustanciales contradicciones que le restan mérito probatorio; en efecto, en su declaración referencial de fojas trece, del veinticinco de febrero de dos mil nueve, en presencia del representante del Ministerio Público, la menor refirió: “el señor Roger me comenzó a violar besándome primero en la boca (…), y el señor hizo entrar su pene en mi vagina, como cinco minutos”, mientras que en la ampliación efectuada en la misma fecha, señaló: “en realidad quiso penetrar su pene, pero yo me defendí buen rato, como cinco minutos, para que no me penetre, y cuando le pellizqué fuerte se levantó, se puso su pantalón y se retiró”; que la incriminación efectuada por la agraviada no ha sido objeto de corroboración con indicadores objetivos de carácter periférico que le otorgan fuerza probatoria, siendo irrelevante el certificado médico legal de fojas diecisiete, en tanto no advierte la presencia de lesiones traumáticas y concluye que no existe desfloración, consignándose que presenta signos de acto contranatura, ello no resulta materia de imputación en este presente proceso, habiendo aclarado la agraviada a fojas dieciséis que un chico llamado Amilcar de aproximadamente veinte años de edad intentó penetrarla vía anal, y si bien el recurrente señala como agravio que la sindicación efectuada por la menor se encuentra corroborada con la admisión que efectuó el encausado en la investigación preliminar, debe significarse que no puede valorarse la manifestación policial de Roger Florez Luna, de fojas siete, toda vez que se efectuó sin la presencia del representante del Ministerio Publico, advirtiéndose que en sus demás declaraciones, llevadas a cabo con respeto a las garantías que rigen nuestro proceso penal, el procesado ha sostenido su inocencia.

Quinto: Por consiguiente, estando a que la declaración de la víctima sólo puede servir de fundamento a una decisión judicial de condena cuando reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario antes señalado, no ocurriendo ello en el presente caso, se ha producido una situación que le es favorable al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo —contenido en el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado—; por tanto, debe desestimarse la pretensión impugnatoria expresada por el Ministerio Público.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, del diecinueve de abril de dos mil once, que absolvió al procesado Roger Florez Luna de la acusación formulada en su contra como autor de los delitos contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, y contra la Libertad Personal – trata de personas, en la modalidad de captación, traslado, acogida y retención mediante engaño para fines de explotación, en agravio de la menor de iniciales N.G.G.; interviniendo los señores Jueces Supremos Calderón Castillo, Zecenarro Mateus y Santa Marta Morillo por licencia de los señores Jueces Supremos Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga y Barrios Alvarado; y los devolvieron.-

SS.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS
SANTA MARIA MORILLO
VILLA BONILLA

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