Fundamentos destacados: Quinto.- Que, asimismo, es importante resaltar que es diferente el acto con el documento que sirve para probarlo, pues puede subsistir el acto aunque el documento sea declarado nulo, de conformidad con el artículo 225 del Código Civil, de modo tal que el acto se puede probar con otros medios.
Sexto.- Que, ahora bien, tratándose de un contrato de compraventa, el Código Civil no recoge ninguna formalidad que deba ser cumplida bajo sanción de nulidad para su validez, por tanto, éste se puede perfeccionar incluso con el solo consentimiento de las partes. En consecuencia, no resulta lógico que se exija la presentación del original del contrato materia de nulidad, mas aún si obra en autos copia simple de éste a fojas cinco, y si bien se ha solicitado la exhibición del original, ello no es determinante.
Sétimo.- Que, incluso, tanto la demandante como la demandada no han negado la existencia del contrato de compraventa del seis de mayo de dos mil dos, como se advierte de los antecedentes de la presente resolución.
Sumilla: La carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos materia de la pretensión, si no ha logrado acreditarlo deviene en improbada la pretensión Art. 196 del CPC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4117-2014
CUSCO
Nulidad de acto jurídico
Lima, quince de setiembre de dos mil quince.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado; vista la causa número cuatro mil ciento diecisiete – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico la demandante Engracia Ramírez Gamarra ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta, contra la resolución de vista de fojas mil cuatrocientos sesenta y ocho, su fecha trece de octubre de dos mil catorce, que confirmó la apelada de fojas mil trescientos noventa y cinco, su fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y fundada en parte la demanda reconvencional sobre declaración de propiedad de las construcciones, e infundada la demanda reconvencional sobre indemnización por daño moral.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El cuatro de marzo de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas once, Engracia Ramírez Gamarra interpuso demanda; pretendiendo que se declare nulo el acto jurídico y el documento que lo contiene consistente en el Contrato Privado de Compraventa de fecha seis de mayo del dos mil dos (respecto del lote de terreno C-19 de la Asociación Pro Vivienda Cápac Yupanqui, distrito de Wanchaq), suscrita por su difunto cónyuge Edwin Ernesto Mercado Marmanillo, por causal de falta de manifestación de voluntad tanto del otorgante como de la sociedad conyugal, dirigiéndola contra Patricia Trinidad Villagarcía Rodríguez; argumentando que:
– Es heredera única y universal de quien en vida fue Edwin Ernesto Mercado Marmanillo, fallecido el nueve de febrero de dos mil seis, con quien contrajo matrimonio civil el veintinueve de enero de mil novecientos setenta, bajo la comunidad de bienes gananciales. Es así que, adquirieron un lote de terreno en la Asociación Pro Vivienda Cápac Yupanqui, de la ex Cooperativa del mismo nombre, aproximadamente en el año mil novecientos ochenta y siete, en el cual construyó un edificio de tres niveles, que a la fecha es ocupado por la demandada.
[Continúa…]
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