Fundamentos destacados: Segundo. De los actuados se desprende que los procesados con fecha 27 de septiembre de 2006, en forma conjunta suscribieron y enviaron al director del Instituto Superior Manuel Arevalo Cáceres la carta Nº 03- DIA donde se visualiza que lleva como encabezado la frase “Desacuerdo con la designación de la practicante”, en dicha comunicación los procesados en su calidad de docentes del referido centro superior de estudios, señalan en primer lugar, que se debe designar a una persona apta y por ende capaz de poder manipular en forma adecuada los equipos y brindar un servicio efectivo y seguro a los alumnos durante las sesiones prácticas. Asimismo, expresan su disconformidad con que el turno nocturno sea atendido por la agraviada Vilma Palma Calle, practicante egresada de Industrias Alimentarias, aduciendo que la discapacidad psicomotora y problemas de vocalización que esta persona adolece dificultan su desempeño en este puesto.
[…]
En ese sentido, como se puede apreciar de lo antes expuesto, se colige que efectivamente los procesados efectuaron actos discriminatorios contra la persona de Vilma Palma Calle, actos que tenían como sustento la discapacidad psicomotora y problemas de vocalización de ésta, sin indagar si las mismas le impedían realizar las funciones para la que ella había sido designada, optaron por segregar a la misma, solicitando la designación de una persona capaz, así como, decidieron suspender las prácticas del laboratorio mientras se siga manteniendo la agraviada en dicha designación, pero los procesados a pesar de que consiguieron que se designara a otra persona como asistente, cada vez que ésta no asistía y se encontraba solo la agraviada, optaron por no realizar secciones prácticas, lo que demuestra desde ya un trato desigual que daban a la agraviada en menoscabo de su esencia ser humano y afectando con ello su desarrollo profesional.
Tercero. Que, a nivel preliminar y en sede jurisdiccional los procesados admiten haber suscrito el referido documento, aunque si bien señalan como argumento de defensa que lo escribieron no con la finalidad de discriminar a la agraviada, sino con la sana intención de proteger su integridad, así como la de los alumnos, pues tenía que manipular instrumentos y objetos que podrían causar daños a la persona, por otro lado, de manera contradictoria señalan en sus declaraciones, que la agraviada a simple vista demostraba que era una persona discapacitada, que le temblaban las manos, que no podía moverse con facilidad, así como, no se expresaba de manera clara lo que dificultaba el normal desarrollo de sus practicas, es decir, si bien por un lado declaran que su objetivo era proteger a la agraviada, sus actos demuestran todo lo contrario, pues siempre la calificaron como una persona discapacitada, estuvieron en desacuerdo con su designación como practicante, suspendieron las practicas hasta que se designara a otra persona como asistente, además a pesar que se designó a la persona de Katia Martínez como asistente, continuaron los actos discriminatorios contra la persona de la agraviada, acciones que vulneran los derechos fundamentales de Vila Palma, afectando con ello el derecho a su desarrollo profesional, tan solo por el hecho de tener una discapacidad psicomotora y vocal.
Asimismo, dichos actos discriminatorios se encuentran corroborados por la declaración de la asistente de laboratorio Katy Martínez Cárdenas, la misma que refiere que durante su permanencia en el laboratorio observó que los procesados no le respondían el saludo a la agraviada, hechos que además fueron observados por la profesora Gladys Acuña García, quien fue testigo presencial cuando el 09 de octubre de 2006 los procesados Luciano de la Cruz y Avila Najera suspendieron las prácticas de los cursos de Control de Calidad II y de Tecnología de Alimentos II, respectivamente; por lo que elaboró un Informe Nº 36 de fojas 14, hechos que también han sido corroborados por la Sub Directora Blanca Rueda Alemán cuando comprobó la veracidad de la queja presentada por la agraviada.
De otro lado, debe de destacarse que hechos similares ocurrieron cuando la procesada Gladys Sahua Estelo, le dijo a la señorita Katy Martínez que ella la atendiera y no la agraviada Vilma Palma Calle, y cuando una alumna le mencionó a la misma asistente de laboratorio, que la procesada Luciano De la Cruz le había dicho que no quería ser atendida por la señorita Vilma Palma, a fojas 58 a 59.
Por último, cabe señalar que los procesados a pesar de conseguir que se designe una asistenta para el turno nocturno, cada vez que esta no se encontraba y solamente contaban con la asistencia de la agraviada, mostraban su disconformidad, ya sea suspendiendo sus prácticas o con actos y gestos despreciativos hacia esta persona, solamente por el hecho de adolecer discapacidad motora y problemas de vocalización.
SENTENCIA VILMA PALMA CALLE
Exp. 1650-07
7º Juzgado Penal Especializado – Cono Norte de Lima
Lima, 12 de junio de 2009.
VISTOS:
El Expediente Penal Nº 1650-2007 que contiene la instrucción seguida contra Albino Gilberto Avila Najera, Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladys Sahua Estelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz por el delito contra la humanidad – discriminación de personas en su modalidad agravada, en agravio de Vilma Palma Calle, ilícito previsto y sancionado por el artículo 323 primer y segundo párrafo del Código Penal, respectivamente, del cual resulta que:
1. Se imputa a los acusados Albino Gilberto Avila Najera y Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladys Sahua Estelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz, que en su condición de profesores del Instituto Superior Tecnológico Manuel Arévalo Cáceres en el Programa de Industrias Alimentarias, incurrieron en presuntas conductas de discriminación respecto a la persona de Vilma Elena Palma Calle, que con fecha 26 de setiembre del 2006 fue designada como practicante del turno nocturno, habiendo los procesados presentado una carta de disconformidad por su designación ante el Director del referido Instituto, esto es, con fecha 27 de setiembre de 2006, alegando que la mencionada agraviada presentaba dificultades en su vocalización y discapacidad motora que dificultan su desempeño, por la cual suspendían sus clases prácticas, realizando posteriormente actos de humillación e intolerancia, procediendo a ignorar incluso su presencia, limitándose solamente a tratar con la Asistente Katy Martinez Cárdenas.
2. Con la denuncia de la parte, formulada por la Defensoría del Pueblo y la Décima Fiscalía Provincial Penal del Distrito Judicial Lima Norte inicia la investigación preliminar actuando las diligencias pertinentes, las mismas que obran de fojas 1 a 411, investigación preliminar que sirvió de base para que con fecha 24 de abril del 2007, la citada Fiscalía formalice denuncia penal contra Albino Gilberto Avila Najera, Abilio Pedro Fuertes Sedano, Guadalupe Gladis Sahua Sotelo y Sara Milagros Luciano de la Cruz, por la presunta comisión de delito contra la humanidad – discriminación de personas en su modalidad agravada, en agravio de Vilma Elena Palma Calle, siendo que con fecha 14 de mayo del 2007, el Séptimo Juzgado Penal apertura instrucción en contra de los citados procesados por el delito antes señalado (fojas 417-418), decretándose para los mismos, mandato de comparecencia.
3. Actuadas las pruebas y vencidas los términos legales se remitió el proceso al Ministerio Publico, cuyo representante emitió dictamen acusatorio (de fojas 675 a 683) del expediente penal, por el cual, solicita se le imponga a los procesados 04 años de pena privativa de libertad o su equivalente en jornadas de servicios a la comunidad, así como treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar los procesados en forma solidaria con el tercero civilmente responsable.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
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